REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001453
SENT. INT. N°: PJ0102016000955
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17188611 y V-18634793, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de DIEZ (10) Y SIETE (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) a materializarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el aludido EDUARTH JOSE REYES QUERO ejecutará o depositará directamente, por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta bancaria que la progenitora ciudadana SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ, aperturará a su nombre de la manera mas expedida posible y cuyos datos al respecto proporcionará al obligado, en función de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor asimismo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo y obsequio que se estila para la época.
TERCERO: El ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber, consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier motivo, razón o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio o beneficio que asiste a sus hijos en virtud de la relación laboral entre el nombrado EDUARTH JOSE REYES QUERO y la empresa PDVSA.
CUARTO: Con ocasión a la ESCOLARIDAD que actualmente desarrollan y desarrollarán sus hijos, el ciudadano EDUARTH JOSE REYES QUERO se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo referido a Útiles y Uniformes Escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SAMAR YERALDINE IBARRA LOPEZ y EDUARTH JOSE REYES QUERO, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000955.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ