REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001451
SENT. INT. Nº: PJ0102016000948
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL Y OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.826.149 y V-18.946.671, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL Y OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.826.149 y V-18.946.671, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de los niños antes identificados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite por auto de fecha 29/09/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL Y OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas.

PRIMERO: El ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos prenombrado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000.00Bs)mensuales, ha materializarse entre los primero cinco (05) días de respectivo mes, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el progenitor ejecutara directamente o mediante una tercera persona a una cuenta corriente, perteneciente a la Entidad bancaria “BANESCO”, signada bajo la nomenclatura 013409846500001001806, donde la progenitora en cuestión figura como titular, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dichosegundo: El ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente mencionados, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, Procurando sea referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentajes, lo primero incluirá el regalo u obsequio que se estima para la época. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el mismo porcentaje (50%) de los gastos que se generen relacionado con el rubro salud, a saber; consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc; que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud, que previamente deberá ser agotado por la progenitora, y por ultimo en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan los niños, el progenitor se compromete a costear el cincuenta (50%) de todo lo relativo a inscripción, útiles escolares, uniformes y transporte escolar.



PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL Y OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, antes identificados, en fecha seis(06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº PJ0102016000948


EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/ob.-