REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001446
SENTENCIA No. PJ0102016000946.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

PARTES: CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA Y JESUS ALBERTO QUIVA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.443.144 Y V-11.453.672, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por las partes, contentivo del acuerdo extrajudicial CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA Y JESUS ALBERTO QUIVA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.443.144 Y V-11.453.672, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La institución de la patria potestad y el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los hijos, por tratarse de un derecho compartido e irrenunciable, serán ejercidas en forma conjunta por nosotros los progenitores.
SEGUNDO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, será ejercida por su progenitora; el resto de los contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos de conformidad con lo establecido en articulo 358 y 359 de la LOPNNA.
TERCERO: Del Régimen De Convivencia Familiar: el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos:
El progenitor de los niños, por encontrarse viviendo en el estado Anzoátegui, mantiene y seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar con sus menores hijos amplio y sin limitaciones algunas, por lo que en la medida de su disponibilidad de tiempo compartirá las vacaciones de semana santa, carnavales, fines de semanas largos, periodo de vacaciones escolares de manera alternada con sus menores hijos, previo acuerdo con su progenitora. Asimismo como el contacto a diario con sus hijos vía telefónica y a través de diferentes redes sociales, estableciendo también video-llamadas vía “SKYPE”, pudiendo estar de estable al pendiente de las necesidades todos los días. Para el día del cumpleaños de los hijos la pasaran de común acuerdo, al igual que el día del niño. Para el día del padre los niños la pasaran con el progenitor y así el día de la madre con la progenitora; los cumpleaños de los padres la pasaran con el progenitor cumpleañero. En lo que respecta a los días de navidad los días 25 de diciembre y 01 d enero, los niños permanecerán con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdo de ambos progenitores. En caso de desacuerdo respecto a lo que exigen los intereses de nuestros hijos, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia que puedan presentarse.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, no es contrario a lo intereses de sus hijos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000946.-


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ CLMG/KLL/ob