REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000942
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YAMILETH DEL VALLE RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.928, domiciliada en el Barrio 13 de Abril, calle Rafael Urdaneta, casa sin nomenclatura, municipio Sucre del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.768
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
CAUSANTE: YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.357.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.928, domiciliada en el Barrio 13 de Abril, calle Rafael Urdaneta, casa sin nomenclatura, municipio Sucre del estado Zulia.; asistida por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.768, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder a sus hijos por la muerte del padre de su hijos, por lo cual solicita que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare como Únicos y Universales Herederos del causante YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.357, quien falleció ab intestado en fecha primero (1) de junio de 2016, que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha ocho (8) de Julio de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintidós (22) de septiembre de 2016, a las 11:30 de la mañana, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA DAVILA ESTRADA y LENIS MARITZA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.590.308 y V-12.548.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.928, antes identificada, asistida por la abogada por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.768, y los testigos promovidos, MARIA ELENA DAVILA ESTRADA y LENIS MARITZA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.590.308 y V-12.548.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar la norma legal correspondiente a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 51, correspondiente al causante ciudadano YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia; b) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nos 5925 y 30, respectivamente, correspondientes a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser dichos documentos expedidos por la autoridad competente en materia de registro civil, y por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo paterno existente entre el causante y sus dos (2) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigos, MARIA ELENA DAVILA ESTRADA y LENIS MARITZA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.590.308 y V-12.548.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante YAMILETH DEL VALLE RONDON MORALES y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó dos (2) hijos; y 3) Que saben que el causante murió en fecha primero (1) de junio de 2016 y dejo como sus herederos a sus dos (2) menores de hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, deben ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YORMAN LUIS GARCIA ANGULO. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, conforme a su enteres superior, deben ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.357, y que falleció Ab-Intestato en fecha primero (1) de junio de 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 51, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000942.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KLL.-