REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000282
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000939
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELIETH KARINA MANTILLA QUERO Y JONATHAN ELOY PINILLO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.236.030 y V-14.234.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO: HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.329.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/02/2015, los ciudadanos ELIETH KARINA MANTILLA QUERO Y JONATHAN ELOY PINILLO BRACHO, antes identificados, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.329.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 13/04/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, esquina 8 con calle San Juan, frente al Restaurante Mi Negocio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/02/2015.
En fecha 18/02/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000333.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 10/05/2016, suscrita por la ciudadana ELIETH KARINA MANTILLA QUERO, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 37.816, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 18/02/2015, hasta el 10/05/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La niña SHANTAL RUBI PINILLO MANTILLA, quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana ELIETH KARINA MANTILLA QUERO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, el progenitor ciudadano JONATHAN ELOY PINILLO BRACHO se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación de cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de vestido y juguetes de su hija. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se estable que el progenitor ciudadano JONATHAN ELOY PINILLO BRACHO, en su condición de padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija, amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario estará comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los fines de semana pasara uno con la mama y el otro con el papa, en un horario comprendido entre doce del medio día (12:00 p.m.) y nueve de la noche (09:00 p.m.) previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizara de manera alternada para cada progenitor. CUARTO: Se hace constar que durante la unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir, solo enseres del hogar y juegos de cuarto, lo cual se ha convenido que la progenitora se quedara con el juego de cuarto de la niña. Es todo. (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIETH KARINA MANTILLA QUERO Y JONATHAN ELOY PINILLO BRACHO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13/04/2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 108, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1284-16 y 1285-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000939, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ