REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102016000937
CAUSA PRINCIPAL: TACHA DE DOCUMENTO
PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA PERICH viuda DE PADRON y ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos V-117.625 y V-5.171.417 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA ORONO, CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANADEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-5.172.260, V-12.099.458, V-14.134.934y V14.448.411, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los siguientes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH viuda DE PADRON y ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL TINEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.464, para demandar la TACHA DE DOCUMENTO por vía principal, en contra de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA ORONO, CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANADEZ, antes identificados.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Alexander Lista, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Antonio Rosales, en su carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 13 de febrero del presente año en la sede del ministerio público, con sede en Cabimas, la cual fue debidamente certificada mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Alexander Lista, consigno boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ DE HERNANDEZ, señalando que la misma fue practicada a través de la ciudadana YHANNY ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V12.844.135, quien se identificó como trabajadora de servicio domestico, a quien le impuso el motivo de su visita entregándole la boleta de notificación de la demandada, negándose la misma a firmar y le entregó la correspondiente boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Alexander Lista, consignó boleta de notificación de las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YOHANNA VERA OROÑO, ambas partes demandada, informando que las direcciones corresponden a un inmueble que esta en ruinas y desabitado, por lo que procedió a devolver las correspondientes boletas.
En fecha seis (6) de mayo de 2014, se recibió resultas de exhorto de notificación proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 01, constante de catorce (14) folios útiles, donde consta la exposición del alguacil quien señaló que en fecha 22 de abril de 2014, se trasladó a notificar al ciudadano GASTON RAUL PADRON PERICH, y una vez en la dirección indicada fue atendido por la ciudadana ALICIA MARGARITA PADRON PERICH, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.417, quien se identificó como hermana del ciudadano antes mencionado, señalando que el mismo no vive en ese domicilio desde hace aproximadamente treinta (30) años ya que el mismo había cambiado su domicilio a Inglaterra, por lo que procedió a devolver la correspondiente boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el Abogado en Ejercicio ANGEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la notificación por cartel de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YOHANNA VERA ORONO, e conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, fueron consignado el ejemplar del diario Panorama de fecha 13 de abril de 2015, pagina de sucesos Nº 13, en el cual aparecen publicados los carteles de notificación de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YOHANNA VERA ORONO, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certificó los carteles de notificación de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YOHANNA VERA ORONO.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, el Tribunal revisado el presente asunto y cumplido el lapso previsto en el articulo 461 de la LOPNNA, designo a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue certificada en fecha primero de junio de 2015.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, compareció a la sede de este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUE QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, la cual acepto el cargo en ella recaigo y presto el juramento de Ley.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió escrito de contestación a la demandada presentado por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUE QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YOHANNA VERA ORONO.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó las boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ.
En fecha veintidós (22) de junio del 2015, el tribunal una vez verificada la notificación de la última de las partes procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandante, la defensora ad-liten, no compareciendo la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNÁNDEZ, quien actúa como parte codemandada en nombre propio y en representación de sus hijos, en la referida audiencia el Tribunal observa que la referida ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNÁNDEZ, no fue notificada de forma correcta ya que el numero de cédula de identidad aportado por la actora en el libelo de demanda no correspondía a la misma, tal como fue verificado de la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, por lo cual se procedió a reponer la causa al estado de notificar correctamente a la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNÁNDEZ.
En fecha treinta y uno (30) de julio de 2014, este Tribunal en virtud de lo ordenado en el auto de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, ordeno librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ.
En fecha siete (7) de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Alexander Lista, expone que en fecha 02 y 06 de octubre de 2015, se traslado a la dirección de la demandada ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, con la finalidad de practicar la notificación de la referida ciudadana, siendo infructuosa la notificación, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de devolver los recaudos de notificación.
En fecha primero (1) de diciembre de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el Abogado en Ejercicio ANGEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la notificación cartelaria de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ viuda DE HERNANDEZ, por si y en representación de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015.
En fecha cinco (15) de abril de 2016, fue consignado el ejemplar del diario Panorama de fecha 10 de marzo de 2016, en el cual aparecen publicado el cartel de notificación de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha once (11) de abril de 2015.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certificó el cartel de notificación de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Tribunal designo a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, compareció a la sede de este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUE QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, la cual acepto el cargo en ella recaigo y presto el juramento de Ley.
En fecha siete (07) de julio del 2015, el tribunal una vez verificada la notificación de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ viuda DE HERNANDEZ procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha trece (13) de julio de 2016, comparece el Abogado en Ejercicio ANGEL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2016.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2015, se recibió escrito de contestación a la demandada y de pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUE QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA ORONO y CAROLINA MAVAREZ viuda DE HERNANDEZ, en la cual alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener por si sola el presente procedimiento, por cuanto de la demanda se desprende que se esta en presencia de una comunidad, por lo cual cualquier acto de disposición que se haga en el marco de la comunidad, debe ser presentada por todos los comuneros, ya que existe un litisconsorcio activo necesario, integrado por lo herederos de la sucesión SOLOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, dicho escrito fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora ad-litem de la parte demandada, en dicha audiencia el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, vista la cuestión formal alegada por al defensora ad-litem de la parte demandada, una vez permitido el debate entre las partes bajo la dirección de este Juez y hecha las observaciones conducentes especialmente para evitar el quebrantamiento de normas de orden público que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal de las partes intervinientes, resolvió en la correspondiente audiencia, la cuestión formal plantada por la defensora ad litem de la parte demandada, declarando la procedencia de la misma y en consecuencia dio por terminado el presente asunto de naturaleza contenciosa por Tacha de Documento.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal analizados los fundamentos de derecho esgrimidos por la abogada MARITZA VELESQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem, en su escrito de constelación la cuestión de formal de falta de cualidad, fundamentándose en el hecho de que no siendo la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH VIUDA DE PADRON; en su carácter de viuda del causante, así como la ciudadana hija ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH; no son los únicos comuneros ya que en el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrados por todos los herederos del causante SALOMON FRANSCISCO PADRÓN CHITINOS, por cuanto la presente demanda fue únicamente formulada por dos de los comuneros y no podían intentar la acción en forma autónoma, sin el concurso del resto de los comuneros quienes son las otras personas con derechos sucesorales sobre el bien inmueble, pues, a su juicio existe conformado un litis consorcio activo necesario que obliga a todos los comuneros a intentar la acción conjuntamente.
En este sentido, este Juez citando al profesor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
Como puede observarse, y analizada la disposición prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, normal procesal aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la acción interpuesta por las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH VIUDA DE PADRON; en su carácter de viuda del causante, así como la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH; observa la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar y sostener, respectivamente , el siguiente asunto de naturaleza contenciosa.
Es por lo que la falta de cualidad activa se refiere que la falta de cualidad alegada por la parte defensora ad-litem de la parte demandada quien alegó en su escrito de contestación que el inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad.
En tal sentido considera este Juez considera que la acción debió ser intentada por todos los herederos de la sucesión SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, o en su defecto, debió la parte demandante invocar la representación del resto de los co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión el documento que acredite tal representación y su condición de heredero de la Sucesión PADRON CHIRINOS, motivo por el cual, las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH viuda DE PADRON y ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, efectivamente no poseen la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa.
En conclusión, es forzoso para este tribunal declarar terminado el procedimiento, debiendo los co-herederos de la sucesión PADRON CHIRINOS, interponer la correspondiente acción de manera conjunta de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA, por ser estos los que poseen la legitimación activa para hacerlo y por cuanto se observa, que al no haberse integrado correctamente el litisconsorcio activo necesario para interponer la presente demanda debe este Tribunal declarar procedente la cuestión formal alegada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión formal de Falta de Cualidad de la parte actora para sostener por si sola el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA.
• SEGUNDO: TERMINADO el proceso intentado por las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH viuda DE PADRON y ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos V-117.625 y V-5.171.417 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• CUARTO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000937 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.-
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