REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000454


Nº PJ0122016000930. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: IRAIMA COROMOTO MONTERO MALDONADO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.762.062, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abogado en ejercicio JOEL LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.236.
Parte demandada: LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.259.207, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTE (S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: La abuela paterna podrá retirar a los niños del hogar materno los días viernes a las Dos de la tarde (02:00pm), retornándolos al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (05:00pm), excepto los días festivos los podrá retornar los días lunes a la misma hora. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños estos podrán compartir de forma alternada con su mama y su abuela paterna, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En la época de navidad y año nuevo los niños compartirán el día 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y del 26 de Diciembre al 30 de Diciembre compartirán con la abuela paterna, igualmente podrá retirarlos el dia 2 de Enero y retórnalos el dia 06 de Enero. CUARTO: En época de vacaciones escolares los niños compartirán de forma alterna, un periodo con la progenitora y un periodo con la abuela paterna, en vacaciones de carnaval con su abuela paterna y vacaciones de semana santa los niños compartirán con su mama” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) dias del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000930.-


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ.
EL SECRETARIO.



CLMG/KLL/agn.