REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000476
SENTENCIA N°: PJ0102016000931
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ONEISYS ZARIWUA LAFFONT CASTILLO y RICARDO JOSE ABREU CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.621.112 y V-17.336.219, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DINA JOSEFINA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.510.
NIÑA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ONEISYS ZARIWUA LAFFONT CASTILLO y RICARDO JOSE ABREU CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.621.112 y V-17.336.219, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la del Fiscal del Ministerio Público especializado.
Consta al folio trece (13) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2016. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo los solicitantes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos ONEISYS ZARIWUA LAFFONT CASTILLO y RICARDO JOSE ABREU CARABALLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000931, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ










CLMG/KJLL.-