REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001420

SENTENCIA No. PJ0102016000924.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ENDRYS ENRIQUE MARTINEZ Y GERALDINE MIRIEE MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-15.974.301 y V.-18.340.976, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORIMDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENDRYS ENRIQUE MARTINEZ Y GERALDINE MIRIEE MOLINA PEÑA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir, el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la adolescente. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la adolescente. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos son cubiertos el 100% por su progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación: uniformes, meriendas, transporte y útiles escolares, serán cubiertos el 50% por cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), la primera quincena de Diciembre, de igual modo la progenitora se compromete a aportar la misma cantidad en la fecha antes dicha para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para cubrir los gastos correspondientes a este termino, así mismo el regalo de Navidad de su hija será compartido, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana GERALDINE MIRIEE MOLINA PEÑA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano ENDRYS ENRIQUE MARTINEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor podrá retirar a la adolescente en el hogar de la progenitora los días viernes a partir de las seis de la tarde (06:00pm), retornándola el día Domingo a la misma hora, previa comunicación telefónica con la progenitora y que no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras), este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de conformidad con el Articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres la adolescente lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, Regionales o Municipales, así como carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad la adolescente compartirá los dias 25 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Septiembre de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000924.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/MVR/agn.-