REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001411

SENTENCIA Nº PJ0102016000913.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: CALIX BRIGITTE LORETO CORDERO Y GIANNI AURELIO BOLIVAR, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.283.409 y V.-10.604.028, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2016, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos CALIX BRIGITTE LORETO CORDERO Y GIANNI AURELIO BOLIVAR, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.283.409 y V.-10.604.028, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintidos (22) de Septiembre de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano GIANNI AURELIO BOLIVAR, se compromete a suministrar a favor de hijo anteriormente nombrado, una (01) compra de víveres e insumos, a materializarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende cada vez en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), ello a través de entregas directas o por intermedio de una tercera persona de parte del aludido progenitor a la ciudadana CALIX BRIGITTE LORETO CORDERO, previo recibo firmado por esta ultima. SEGUNDO: El ciudadano GIANNI AURELIO BOLIVAR, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), especialmente en la época de Navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor así mismo en un (50%), y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila para la época; Asi mismo el ciudadano GIANNI AURELIO BOLIVAR, se compromete cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, y por ultimo, en razón de la escolaridad que en lo inmediato desarrollara el niño, el ciudadano GIANNI AURELIO BOLIVAR, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a útiles y uniformes escolares.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016000913.-

EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/agn.-