REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-J-2016-001399
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000926
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA y DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.484.289 y V-20.430.818, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Motatan Estado Trujillo.
ABOGADO(A): ALIDA BARROSO y JEAN SALAZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.325 y 204.962.
HIJO(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA y DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.484.289 y V-20.430.818, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Motatan Estado Trujillo, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) y/o adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia y/o domicilio donde consideren conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de el, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su ubicación. SEGUNDO: Los prenombrados niños, nacidos de nuestra unión, permanecerán bajo la custodia de su madre ciudadana DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo convenimos en que el progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA, podrá visitar a nuestros hijos, en los siguientes términos: los días sábados y domingo que son los días libres, de 9:00 am a 6:00 pm, pudiendo pernoctar fuera del hogar materno las fechas de carnavales, semana santa, día del padre, vacaciones escolares y navideñas, en forma alternada para ambos progenitores, el día de cumpleaños de los niños, el padre podrá ir a la casa de la madre a los fines de compartir su celebración. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA, se compromete a suministrar a nuestros hijos la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de gastos navideños, y fin de año y el regalo navideño, así mismo, ambos progenitores, se comprometen a sufragar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) los gastos de médicos, medicamentos, hospitalización, educación, vestuario y recreación. QUINTO: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante este Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva responsabilidad de quien los asuma y a cuyo nombre aparezca, por lo que a este respecto se alega mutuo y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido. SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no hay bien que repartir. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA y DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.484.289 y V-20.430.818, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Motatan Estado Trujillo, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA y DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.484.289 y V-20.430.818, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Motatan Estado Trujillo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MAVAREZ CALDERA y DEXNIS COROMOTO MANZANILLA RIVAS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niño(as) antes identificado(as).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIO(A)


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000926 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001399