REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001365
SENT. INT. PJ0102016000917
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DANY RAFAEL VILLA QUINTERO y YOSMERYS DEL CARMEN MIESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18484160 y V-27017015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/243/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DANY RAFAEL VILLA QUINTERO y YOSMERYS DEL CARMEN MIESES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) semanales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los días Lunes en especie, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, estos serán acordados cuando el niño lo requiera, es decir, cuando esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras la primera quincena del mes de Diciembre, destinando para ello la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) para los gastos correspondientes a este término, el regalo de navidad de su hijo será compartido, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: Por cuanto ambos progenitores ejercen la Responsabilidad de Crianza del niño y la Custodia es ejercida por la progenitora, el progenitor podrá retirar al niño en el hogar de su progenitora los días Lunes, Miércoles y Viernes a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo el mismo día a la una de la tarde (01:00pm); los días martes a partir de las siete de la mañana (07:00am) retornándolo el mismo día a las tres de la tarde (03:00pm) previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras) y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y el progenitor los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero a partir de las tres de la tarde (03:00pm) retornándolo el siguiente día al hogar de su progenitora a la hora antes dicha. Los próximos años será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos DANY RAFAEL VILLA QUINTERO y YOSMERYS DEL CARMEN MIESES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000917.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ