REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000919.
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: DEIVYS AMAGDIS PRIMERA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.945, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano DEIVYS AMAGDIS PRIMERA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.945, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijas, las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curadora ad-hoc de sus prenombradas hijas, a la ciudadana MARITZA ROSA LAREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.117, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 22 de Junio de 2016 se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión de las niñas de autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARITZA ROSA LAREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.117, propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente se escuchó la opinión de las niñas de autos con respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano DEIVYS AMAGDIS PRIMERA LAREZ, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas de autos, expedidas por las Unidades de Registro Civil de las parroquias “La Rosa” y “Jorge Hernández“, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, b) copia certificada de sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos LESANGIE QUERO y DEIVYS PRIMERA, y c) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana MARITZA ROSA LAREZ VILLARROEL, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano DEIVYS AMAGDIS PRIMERA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.945, a favor de sus hijas, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MARITZA ROSA LAREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.117.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000919.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/. -
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