REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000550
Sentencia N°: PJ0102016000928
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FREDDY OCANDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.990.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero por el(los) Abogado(as) en ejercicio: FREDDY OCANDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.990, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el diecinueve (19) de diciembre de 2014, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha primero (01) de abril de 2016, el Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de junio de 2016.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se dicto auto fijando para el día veintidós (22) de septiembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) FREDDY OCANDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.990, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera G, avenida N° 34, sector Isabelino Palencia, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña, quedará bajo la custodia de su progenitor ciudadano MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija; la progenitora JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, garantiza en especies los alimentos y los productos de uso personal que requiera la niña para su alimentación y su aseo personal; ambos padres en partes iguales otorgaran a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes; de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales compartirán. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, tendrá un régimen amplio, es decir, de lunes a domingos, desde las 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., o cualquier otro horario previo acuerdo entre las padres que no interfiera con las actividades inherentes de la niña; en la fecha de celebración del día de las madres, compartirá con su progenitora; el día del padre lo disfrutará con su progenitor; en las fechas de celebración decembrinas, navidad y año nuevo, la niña compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: las días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor de forma alterna en los años subsiguientes; en época de vacaciones escolares lo disfrutará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, todas las fechas variables según acuerdo entre los progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 28, correspondiente a los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 108, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo lugar, la relación filial entre los solicitantes y la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 21 de marzo de 2014, y por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000928 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000550-
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