REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001058
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000921
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ Y BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.474 y V.-18.064.028, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYELIN SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.960.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, los ciudadanos: RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ Y BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.474 y V.-18.064.028, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARYELIN SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.960.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha 20 de Noviembre de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 272; que procrearon Tres (03) hijas, antes identificadas; que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Delicias Nuevas, avenida principal Delicias Nuevas con calle monzón, casa Nº 35, Municipio Cabimas del estado Zulia; que la armonía que hasta ahora había sido perfecta cambió y se produjeron grietas insuperables por los múltiples problemas que se agudizaron cada día más, dando como consecuencia la separación desde el dia Catorce (14) de Abril de 2014, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito de solicitud presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015 le da entrada y la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha 01 de Junio de 2015 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Once (11) de Junio de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015000954.
En fecha Doce (12) de Julio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.698, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016 y vista la anterior diligencia suscrita presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.698, se ordenó la notificación de la ciudadana BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge, y de la cual se evidencia su debida notificación; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.698, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito en este acto, se declare conversión en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge, ya que ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2016, a la ciudadana BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Once (11) de Junio de 2015, hasta el día Doce (12) de Julio de 2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de las hijas de autos le corresponderá a la ciudadana BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800, oo) mensuales, para la alimentación. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, serán sufragados por ambos progenitores de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En época decembrina ambos progenitores se comprometen a cumplir con la obligación del cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos por concepto de vestido y juguetes de nuestros menores hijos. De la misma forma ambos progenitores se comprometen a sufragar de de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno época vacacional los gastos de recreación que requieran nuestros hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ, de lunes a viernes los niños estarán bajo la custodia de la progenitora, sin embargo podrán ser visitados por el padre en cualquier momento, los fines de semana serán compartidos por uno de los padres de forma intercalada, los niños compartirán un fin de semana con la madre en el horario comprendido entre viernes 8:00 PM a domingo a las 8:00 PM y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor, así sucesivamente. Las festividades como carnavales y semana santa, serán intercaladas con los padres, por ejemplo si un año determinado a la madre le corresponde compartir con los niños las fechas de carnavales al padre le corresponde compartir con los niños la semana santa completa, los años sucesivos serán alternados, las fechas de vacaciones escolares comprendida durante el mes de agosto de cada año serán compartidos de las siguiente manera: Los primeros 15 días del mes serán compartidos con el padre y los siguientes 15 días será compartidos con la progenitora, los años siguientes será de manera alternadas. En fecha 24, 25 y 31 de diciembre y el primero (01) de enero serán de la siguiente manera: El 24 y 31 de diciembre los niños lo pasaran con su progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero lo compartirán con el progenitor, los años siguientes serán de manera alternada. QUINTO: Declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNANDEZ Y BERLITZ ALEJANDRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.474 y V.-18.064.028, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 272, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102016000921 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1263-16 y 1264-16.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn.-
|