REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000262
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102016000903
Demanda: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.016, domiciliado en Santa Rita municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: BIANCA MAS Y RUBI DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.654.
Parte demandada: YENNY DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.016, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada; PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A): articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se inicio el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.016, domiciliado en Santa Rita municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, contra la ciudadana YENNY DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.016, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del(la) adolescente anteriormente identificado(a).
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose un Despacho Saneador. Seguidamente, en fecha 26 de abril del año en curso subsanada la omisión, se ordena la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Riela al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), la certificación de las notificaciones de la Representante del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente firmadas, certificadas por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar En su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad compareció solo la parte demandante, e insistiendo en continuar con su demanda, se declaro abierta la fase de sustanciación, procediendo en fecha 07 de julio de 2016, a fijar este Tribunal el día 19 de septiembre de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha quince (15) de julio de 2016, este Tribunal dicto auto, ordenando agregar las actas escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con el Juez y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su hijo adolescente, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta corriente Nº 0116-0139-16-0016680120, a nombre de la ciudadana YENNY DEL CARMEN CASTILLO, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a comprar una muda de ropa a su mencionado hijo, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto bonificación de fin de año o aguinaldos, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral como incapacitado de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, que requiera su hijo, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, asumimos el progenitor se compromete a revisar si sus hijos menores de edad gozan de los servicios de SANIPEZ. CUARTO: Ambas partes solicitan las suspensión de las medidas ejecutivas de embargo ejecutivo, según sentencia N° 099 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02 y ejecutadas según oficio N° 538-02 de fecha seis (06) de marzo de 2002, las cuales reposan en el expediente N° 2U-2033-01. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación a la Obligación de Manutención...” (SIC)
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, ciudadanos WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, y YENNY DEL CARMEN CASTILLO, antes identificados, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena las suspensión de las medidas ejecutivas de embargo ejecutivo, según sentencia N° 099 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02 y ejecutadas según oficio N° 538-02 de fecha seis (06) de marzo de 2002, las cuales reposan en el expediente N° 2U-2033-01, por lo que se acuerda librar oficio a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102016000903.-

SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ






CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2016-000262.-