REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001401

SENTENCIA No. PJ0102016000909.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: VICTOR MANUEL VERDE VILORIA Y GENESIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.604.807 y V.-21.043.800, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos VICTOR MANUEL VERDE VILORIA Y GENESIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUEROA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, que serán divididos en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, para un total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los días domingo en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, estos serán acordados cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se compromete a realizar las compras el día veinte (20) de Diciembre, destinado para ello la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, el regalo de Navidad de su hijo será individual, es decir, cada progenitor aportara un regalo para su hijo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana GENESIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUEROA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano VICTOR MANUEL VERDE VILORIA.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor podrá visitar al niño en el hogar de su progenitora los días lunes, martes, miércoles, jueves y sábado a partir de las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm) los días viernes lo retirara del hogar de su progenitora a partir de la una de la tarde (01:00pm), retornándolo el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otras)) y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los dias feriados sean nacionales, Regionales o Municipales, así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad la niña compartirá los dias 24 y 31 de Diciembre con su progenitor y los dias 25 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitor. Los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09 de Agosto de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) de Septiembre del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000909.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/MVR/agn.-