REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001376
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ010201600905
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE DELEGACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: NORBELIS DEL VALLE MARTINEZ PALENCIA y CESAR JAVIER RODRIGUEZ JAUREGUI, titulares de las cedulas de identidad No. 19.832.978 y 18.635.679 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Andrés Bello del Estado Mérida respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑAS y ADOLESCENTE: CSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17/08/2016, por los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE MARTINEZ PALENCIA y CESAR JAVIER RODRIGUEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.832.978 y 18.635.679 respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio del niñO de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE MARTINEZ PALENCIA y CESAR JAVIER RODRIGUEZ JAUREGUI, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana NORBELIS DEL VALLE MARTINEZ PALENCIA, a requerimiento del aludido, informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de Delegar la Custodia de su hijo a su progenitor; Acto seguido el ciudadano CESAR JAVIER RODRIGUEZ JAUREGUI, dado lo explanado por la progenitora, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo en referencia, a partir de la presente fecha (17/08/2016), comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, velar por la integridad física y psíquica del aludido niño, parámetros con lo cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; Acto seguido el representante fiscal, informa debidamente a los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE MARTINEZ PALENCIA y CESAR JAVIER RODRIGUEZ JAUREGUI, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170 literal “f” de la LOPNNA . Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO, Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron la no existencia de inconveniente alguno en la ejecución del correspondiente y necesario régimen de convivencia familiar, a través de acuerdo personales, así como todo lo referente a la debida obligación de manutención, modalidad que pretenden desarrollar de manera armónica y amistosa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17/08/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/08/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000905, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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