REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001341
SENTENCIA N° PJ0102016000889
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO y RUBEN DARIO SILVA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.485.626 y V-12.590.960, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO y RUBEN DARIO SILVA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.485.626 y V-12.590.960, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO y RUBEN DARIO SILVA CABRITA, antes identificados, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO SILVA CABRITA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, una (01) compra de víveres de insumos, específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende cada oportunidad en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, todo ello será entregado directamente por el nombrado RUBEN DARIO SILVA CABRITA o por intermedio de una TERCERA PERSONA a la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO, o a la persona que esta designe según sea el caso, previo recibo firmado.
SEGUNDO: El ciudadano RUBEN DARIO SILVA CABRITA, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CAZADO) especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje (50%) y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica; así mismo, el ciudadano RUBEN DARIO SILVA CABRITA, se compromete cubrir el mismo porcentaje (50%), de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber CONSULTAS, MEDICAMENTOS PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que por cualquier razón, motivo o circunstancia, no pudiese ser cubierto mediante el servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO, y con ocasión a la escolaridad que actualmente desarrolla su hijo, el ciudadano RUBEN DARIO SILVA CABRITA, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo referido a UTILES y UNIFORMES y TRANSPORTE ESCOLAR.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOSELIN CAROLINA LEON CARRIZO y RUBEN DARIO SILVA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.485.626 y V-12.590.960, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000889.

EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001341.-