REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001336
SENT. INT. Nº: PJ0122016000886
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ y EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.255.796 y V-23.757.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ y EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.255.796 y V-23.757.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño antes identificada.



Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite por auto de fecha 16/09/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ y EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas.

PRIMERO: El ciudadano EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 12.000.00), en razón de seis (6.000.00Bs.) específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado depositara directamente, también a través de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencia electrónicas a la ciudadana MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ mediante una cuenta Bancaria que esta ultima se compromete se compromete a aperturar a la brevedad posible y cuyos datos al respecto proporcionara de forma inmediata al ciudadano EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, en función de posibilitarlo en el cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente mencionado, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, Procurando sea referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, y la entrega en la aludida fecha (navidad) del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a la capacidad económica; sin descartarse las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, lo cual regirá a través del mismo porcentaje (50%); así mismo el mismo el ciudadano EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO se compromete a cubrir el mismo porcentaje (50%) de los gastos que se generen relacionado con el rubro salud, a saber; consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc; que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud que previamente agotara a la ciudadana MARIA ENCARNACION FERNANDEZ.



PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ y EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, antes identificados, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº PJ0102016000886.-



EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/ob.-