REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP21-J-2016-001332
SENT. INT. N° PJ0102016000887
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: WILLY JOSE AGUILAE RAMIREZ Y DINA LILIBETH MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.808.693 y 18.681.705 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS del Municipio Cabimas.
NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos WILLY JOSE AGUILAE RAMIREZ Y DINA LILIBETH MORILLO DIAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar beneficio de las niñas anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de agosto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacion y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES Bs.20.000.) Mensuales, que serán divididos en dos quincenas de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000.BS) vía deposito en el numero de cuenta de la progenitora, por el Banco Central de Venezuela, que serán suministrados en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. De acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias medicas, consultas y hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. Y la progenitora el 50%.
TERCERO: El progenitor se comprometió en los gastos de útiles escolares, uniforme y merienda el 50% y la progenitora el 50% del mismo. CUARTO: ambos progenitores se comprometieron a comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten. QUINTO: en época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000Bs)para los gastos correspondientes a este termino, para realizar las comprar el día 20 del mes de diciembre del año 2016 en compañía de las niñas, el regalo de navidad de sus hijas serán individual en todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas, SEXTO: El progenitor podrá ir a buscar a las niñas, cualquier día de la semana de ocho (08am) de la mañana retornándola a su progenitora a las ocho (08pm) de la noche esto ajustado a la condición del progenitor, del sistema de trabajo fuera del país, de la conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Séptimo: El día de las madre, las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el dia del cumpleaños del progenitor con el. Octavo: Los días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales) Así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Noveno: En época de Navidad y fin de año las niñas compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y primero de enero (01) con su progenitora y el siguiente año será invertido Décimo: En este acto la ciudadana DINA LILIBETH MORILLO DIAZ acepto: EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecidas por el ciudadano WILLY JOSE AGUILAE RAMIREZ ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo HOMOLOGUE, le de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos YESSENIA MARGARITA GARCIA MEDINA Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día veintiuno (21) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN ,SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020160000887.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
CLMG/KLL/ob.-
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