REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001330
SENT. INT. PJ0102016000885.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YADIRA DEL CARMEN ANDARCIA RISQUEZ Y HENDER ANTONIO BRAVO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.868.512. y V-7.640.785 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ANDARCIA RISQUEZ Y HENDER ANTONIO BRAVO TERAN, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en dieciséis (16) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: El ciudadano HENDER ANTONIO BRAVO TERAN adquiere el compromiso de suministrar a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente al: QUINCE POR CIENTO (15%) de mi salario integral, estimados en la cantidad de: doce mil bolívares fuertes mensuales (12.000.00bs) los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, todos los días Treinta (30) de cada mes, en la entidad bancaria Banco Provincial numero 0108-0326-83-0200245175, a partir del 30-08.2016. cada vez que el padre perciba un aumento de salario, adecuara la pensión, a dicho porcentaje de salario.

SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%), en caso de que la empresa PDVSA, no los suministre, ya que su hija, los recibe, gracias a la contratación colectiva de la empresa, ya que estudia en una escuela de PDVSA y el progenitor suministrara también el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolarar, en el mes de septiembre, conformados por tres (03) chemises, dos (02) faldas, tres (03) pares de medias y un par de zapatos. La progenitora se compromete a cancelar en cien por ciento (100%) del gasto del transporte escolar y el uniforme de educación física.


TERCERO: El progenitor se a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa de uso diario, en el mes de mayo de cada año, adicional a la pensión de manutención.

CUARTO: En relación a los gastos propios a la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención , para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

QUINTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza la adolescente, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, no los cubra.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convencimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ANDARCIA RISQUEZ Y HENDER once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRON LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó sentencia Definitivamente firme bajo el N°. PJ0102016000885.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRON LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/ob.-