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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
 206º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-V-2016-000483
 MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 Revisado   como  ha  sido   este  Asunto correspondiente a  Colocación Familiar, presentada por el Abogado David Hidalgo, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por petición de la ciudadana ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.300.428 en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL HERNANDEZ NARVAEZ Y MARIA ALEJANDRA MAGO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.114.568 y V- 21.095.015 respectivamente,  el cual se encuentra desde el mes de junio del año 2015 bajo el cuidado y atención de la demandante (abuela paterna), y se le han garantizado todos sus derechos, ya que su madre llamó a la precitada ciudadana para que lo fuera a buscar a la Ciudad de Barinas, y desde ese entonces el precitado niño convive en el hogar de la referida ciudadana  y  se ha hecho cargo de todos sus  cuidados y le ha brindado  todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar  legalmente la situación de su nieto  solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional.
 Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 Parágrafo Primero:
 El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
 Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña  mientras dure el presente juicio;  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley   Dicta    MEDIDA   PROVISIONAL  DE  COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio de la referida infante  en el hogar de  su abuela  paterna, ciudadana ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, suficientemente  identificada en autos,  de conformidad con lo establecido en los Artículos  466   Parágrafo Primero, literal “e” de  la Ley Especial,  en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y  396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del referido pequeño  y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y podrá viajar con el niño  dentro del país y a tal efecto expídase constancia de ejercicio de la custodia. ASÍ SE DECIDE.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los veintidós  (22)  días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis  (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Yvette Moy Paván
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
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