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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
 San Juan Bautista, 22 de septiembre de 2016
 206° Y 157°
 ASUNTO: RA-1191-16
 DEMANDANTE: ANGELO RAFAEL CORDOVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.845, domiciliada en la calle El Pilar, Casa S/N, sector  San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
 ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.848.
 DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
 MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA.
 
 I
 DEL  RECURSO INTERPUESTO
 
 En fecha 22 de septiembre de 2016, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisión en el Recurso por Abstención o en Carencia interpuesto por  el ciudadano ANGELO RAFAEL CORDOVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.904.845, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.848, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
 
 II
 LA COMPETENCIA
 
 La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
 “ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales 0de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 4)…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
 
 En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra EL Instituto Autónomo de Policía del  estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia el presente Recurso por Abstención o en Carencia. ASÍ SE DECIDE.
 
 III
 DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
 
 Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
 
 “Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho par su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. (….)
 La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
 
 
 Ahora bien, es el caso que, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no reformulo el escrito libelar de la demanda como fue solicitado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el cual resulta ambiguo y confuso para la determinación de la pretensión, y siendo que, del artículo parcialmente transcrito se desprende que el demandante tendrá tres (3) días de despacho para su corrección, y en virtud que han transcurrido en su totalidad el referido lapso de tres (3) días de despacho siguientes, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención o en Carencia, interpuesto  por  el ciudadano ANGELO RAFAEL CORDOVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.904.845, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.848, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), por resultar ambiguo y confuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso por Abstención o en Carencia.
 SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso por Abstención o en Carencia, interpuesto por  el ciudadano ANGELO RAFAEL CORDOVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.904.845, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.848, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), por resultar ambiguo y confuso, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del  Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
 
 
 EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
 
 Abg. EMMANUEL REYES REYES
 
 
 
 
 
 Exp. Nº RA-1191-16
 HBF/nm.-
 
 
 
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