REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Septiembre de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: DM-1182-16
DEMANDANTE (S): JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO y FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.203.441 y V-3.551.732, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.398.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
MOTIVO: DAÑOS MORALES.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 9 de Agosto de 2016, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la demanda contentiva por daños morales, interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.932.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO y asistiendo en este mismo acto a la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.203.441 y V-3.551.732, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), en el cual solicitan: “…sea condenado el mencionado Instituto Policial al pago de la indemnización económica por el daño moral ocasionado a la familia GONZALEZ CARDOZO, el cual esta estimado en la cantidad de veintinueve mil novecientas unidades tributarias (29.900 U.T), equivalentes en la actualidad a cinco millones ochenta y tres mil bolívares (5.083.000,00 BF), e igualmente solicita, se ordene una manutención a favor del adolescente ALBERT GONZALEZ NATERA de 14 años de edad, por parte del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual será equivalente a un salario mínimo a fin de que el mismo pueda costear sus gastos básicos y educativos”…omisis.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” Resaltado de este Tribunal.


En el caso bajo análisis, se intenta la presente demanda por daños morales ocasionados a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO Y FRANCISCA JOSEFA GONZALEZ CARDOZO (hermano y madre), antes identificados, a raíz del fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ CARDOZO, a consecuencia de la acción de los funcionarios policiales, IVAN JOSE TINEO ROJAS y OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-13.980.674 y V-13.192.036, respectivamente, adscritos al mencionado Instituto, quienes se encontraban en horas de servicio; la mala actuación policial quedó demostrada según consta en la causa seguida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nro. OP01-P-2005-000759 y sentenciada en fecha 07 de Diciembre del año 2005, siendo esta decisión objeto de recurso de apelación y casación penal, quedando sentencia definitivamente firme en fecha 7 de Agosto del año 2006.

Ahora bien, se puede denotar que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE), forma parte del patrimonio del estado Nueva Esparta y por tanto de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del estado y que la cantidad demandada a través de la presente acción es la cantidad total de cinco millones ochenta y tres mil bolívares fuertes (5.083.000,00 BF) equivalente a veintinueve mil novecientas unidades tributarias (29.900 UT), así las cosas, encontrándose la presente demanda dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente demanda por los daños morales. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(….)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de inadmisibilidad de las demandas, el no acompañamiento de documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad, en este caso, los documentos indispensables para verificar la Legitimidad Directa de los accionantes no está evidenciada, este Juzgado Superior observa que no cumple con los requisitos exigidos por el referido artículo, pues no se encuentra consignada la Declaración de Herederos Únicos y Universales.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, así como lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por Daños Morales interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.932.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.203.441 y asistiendo en este mismo acto a la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.732, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente causa, mediante la consignación de documentos indispensables, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Demanda interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.932.664, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.203.441 y asistiendo en este mismo acto a la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.732 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Daños Morales, por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente causa, mediante documentos indispensables, establecido en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO






Exp. N°. DM-1182-16.
HBF/jmsb/nm