REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000038

Para decidir, se observa:
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Mónica Mercedes Contreras Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.258.322, en beneficio de sus hijos el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar que su hijo el adolescente antes mencionado, y los ciudadanos Stefanie Dealonzo Camacho Contreras, Lynnet Tatihana Camacho Araujo, su persona y Henry Junior Camacho Araujo quien en vida fue hijo del causante sean declarados como Herederos Universales de su padre y concubino el de cujus Henry José Camacho Montenegro. Se efectuó la audiencia de ley en fecha 14/03/2016 y se realizó la evacuación de las testimoniales tomándole el juramento de Ley a los testigos promovidos. Se deja constancia que se le garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Mónica Mercedes Contreras Sojo ratificó la solicitud. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus hijas, a los folios 4 y 6; acta de defunción del causante, al folio 10, acta de la relación establece de hecho entre la solicitante y el de cujus al folio 13 y certificación de defunción de Henry Junior Camacho Araujo quien en vida fue hijo del causante al folio 47, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos; el vinculo matrimonial y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Mónica Mercedes Contreras Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.258.322, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los hijos del causante, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los ciudadanos Stefanie Dealonzo Camacho Contreras, Lynnet Tatihana Camacho Araujo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.905.575 y V-6.750.258, respectivamente y quien en vida fue Henry Junior Camacho Araujo por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era Henry José Camacho Montenegro, titular de la cédula de identidad No. 746.996 y falleció el 20 de agosto de 2015 en el Municipio Mariño de este estado Bolivariano Nueva Esparta, a la ciudadana Mónica Mercedes Contreras Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.258.322, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, a los ciudadanos Stefanie Dealonzo Camacho Contreras, Lynnet Tatihana Camacho Araujo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.905.575 y V-6.750.258, respectivamente y a quien en vida fuera Henry Junior Camacho Araujo, todos plenamente identificados, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Con el presente pronunciamiento téngase en consideración que quedan a salvo los derechos de terceros de quien en vida fue Henry Junior Camacho Araujo y fue hijo del causante. Todo ello a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria

Katty Solórzano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que generó el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

Katty Solórzano