REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000468
En el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me aboco del conocimiento de esta causa, con ocasión a la solicitud presentada por la solicitud presentada por la ciudadana KARINA DEL MAR JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.208, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se declare a los referidos hermanos como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESÚS TEODARDO FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.680. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, comparecieron al acto el solicitante, los niños y su progenitora. Iniciado el acto, se le garantizó a los niños su derecho consagrado en el articulo 80 ejusdem. Se le concedió la palabra a la ciudadana KARINA DEL MAR JIMÉNEZ PÉREZ, madre de los niños, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mis hijos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a escuchar los dichos del solicitante, ciudadano JESÚS TEODARDO FERNÁNDEZ VILLARROEL: “realizo esta solicitud para los niños por su formación integral y que puedan percibir los beneficios que otorga la empresa a los niños de sus empleados por cuanto son los hijos de mi concubina y los amo como si fueran mios propios”. Seguidamente la Jueza ha verificado las documentales promovidas, así como los dichos de la Progenitora y de los Niños y como quiera que en este asunto no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr; como quiera que la Carga Familiar es un beneficio que se otorga a los niños para su desarrollo integral que no le menoscaba a los Progenitores su ejercicio inherente a los derechos y deberes consagrados en la Institución de la Patria Potestad ya que son estos quienes tienen el derecho de criar, desarrollar y formar a sus hijos, siendo ésta una Institución irrenunciable no solo hasta que los niños alcancen la mayoridad sino preservándole las garantías consagradas en el artículo 383 de LOPNNA así como los Principios consagrados en la Doctrina de Protección Integral es por lo que la solicitud debe prosperar; y Así se Establece. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JESÚS TEODARDO FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.680, en su condición de concubino de la madre de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, se declara a los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, como carga familiar del ciudadano JESÚS TEODARDO FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.680 y que ellos puedan percibir todos los beneficios que puedan corresponderle por ser el concubino de su Madre, quienes conviven bajo el mismo techo y por ser el prenombrado ciudadano, empleado de la Empresa PDVSA, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
El ciudadano JESÚS TEODARDO FERNÁNDEZ VILLARROEL,
La Madre
KARINA DEL MAR JIMÉNEZ PÉREZ
Los Niños
La Secretaria,
Katty Solórzano
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