REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001417
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, presentado por los ciudadanos Maurizio Arzuffi y Josmer de los Angeles Salas Barreto, el primero de nacionalidad Italiana con pasaporte Nº YA3560958 y la segunda venezolana y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.685.399, debidamente asistidos por la Abogado Antonio Jaén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…1. El padre autoriza a su prenombrado hijo para que realice un viaje con su madre a la ciudad de Barcelona, el día 28 de Septiembre de 2016, en el vuelo número 3012, de la línea aérea CONVIASA, de conformidad con el boleto que se anexa a la presente solicitud. 2. El padre autoriza el “Cambio de Residencia” de su hijo en compañía de su madre, a la ciudad de Barcelona en el Reino de España. 3. La madre aporta el siguiente número de teléfono 0034-636354328, a los fines que el padre pueda comunicarse con su hijo. 4. En lo referente a la Custodia, ambos padres acuerdan que seguirá siendo ejercida por su madre. 5 Ambos padres se comprometen en mantener una relación cordial y de respeto mutuo en beneficio de su hijo...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La secretaria,
Katty Solórzano Becerra
FLM/KSB/Yurimar*.-
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