REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001098

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público De este estado Bolivariano Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Edgar Alfredo Robaina Romero y Milagros del Valle Velásquez Guerra venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 16.545.457 y V- 18.550.359 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual según acta quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: 1.- Debido que el padre detenta la custodia de su hija la madre la retirara a la salida de su colegio y la retornara a las 7:30 p.m, en el hogar paterno, la comunicación con la madre debe ser vía mensaje de texto y debe ser con respecto para ambos padres. 2.- El día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en vacaciones escolares será de una semana para cada padre, las pernoctas se darán cuando la niña quiere quedarse con la madre, periodos decembrinos el 25 y primero con la madre, 24 y 31 con el padre alternos cada año. 3.- Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, vía texto ambos deben procurar mantener una buena comunicación y respecto, en interés superior de ella para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La secretaria,


Abg. Katty Solórzano