REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001093
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Ronnie Luís Bello Novaes y Peggy Andrea Capriles de Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos.V- 6.925.646 y V- 9.967.618 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares Con Cero Céntimos (18.600,00) de sus cesta tickets, en alimentos y bienes, incluyendo lo que le corresponde de las meriendas y útiles escolares de ambos hijos, la madre vestirá a sus hijos para la fecha de la Navidad y el padre lo hará para las fechas de fin de año, así como de los regalos. Así se prevé el aumento automático de la obligación de Manutención acordada, como lo establece el articulo 369, ejusdem. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La secretaria,
Abg. Katty Solorzano
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