REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005669
ASUNTO : VP02-S-2014-005669

SENTENCIA Nro. 027-2016

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 33° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANNA MARTINEZ

VICTIMA: B.V.V.Y(adolescente)

DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDER SARCOS

ACUSADO: DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 97.806.844, DE FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1958, DOMICILIADO AVENIDA 2 EL MILAGRO CALLE 85 CASA 2A, 70 FRENTE AL ANTIGUO CLUB NAIGUATA ENTRANDO POR LA ESTACION DE SERVICIO TEXACO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 69 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem.


SECRETARIA: ABOG. YOLANDA VILLASMIL

II
ANTECEDENTES

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante Resolución Nro. 1099-14, se declara incompetente para conocer de la causa Nro. 1C-21783-14, conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA la remisión de la presente causa con oficio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, mediante auto le da entrada a la causa signada bajo el Nro. VP02S-2014-005669, fijando en ese mismo auto la audiencia preliminar para la fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2014.

En fechas 25-09-2014, 23-10-2014, 20-11-2014, 18-12-2014, se llevaron a efectos diferimientos de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima de autos.

En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar y mediante Resolución Nro. 188-2015, de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, admitió acusación presentada por la representación fiscal, admitió totalmente las pruebas presentadas por la vindicta pública, se mantienen las medidas cautelares conforme Ordinales. 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las contenidas en los Ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibe procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado la presente causa, constante de (264) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se fija audiencia de juicio oral y público para el 04-03-2015.

En fechas 04-03-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 01 de abril de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, en virtud de que el primero de abril de 2015, este Tribunal no tuvo despacho, por lo que se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público, para el 05 de mayo de 2015.

En fechas 05-05-2015, 03-06-2015, 02-07-2015, 20-07-2015, 17-08-2015, la audiencia oral y pública fue objeto de diferimientos. Solicitando en fecha 17-08-2015, en el acto de diferimiento, la vindicta pública orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en virtud de su reiterada incomparecencia.

En fecha 18 de agosto de 2015, mediante Resolución Nro. 44-2015, este Juzgado Primero de Juicio, decretó orden de aprehensión en contra del acusado de autos.

En fecha 29 de octubre de 2015, se levantó acta de presentación por orden de aprehensión, y se fija para la realización de la audiencia de juicio oral, el 26-11-2015.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, en virtud de que el dos (02) de noviembre de 2015 hasta el (26) de noviembre de 2015, este Tribunal no tuvo despacho, por presentar la Jueza Provisoria Dra. Solange Méndez, quebrantos de salud, se ordena fijar nuevamente el acto de audiencia oral, para el día 04-01-2016.

En fecha 05 de ENERO de 2015, en virtud de que el cuatro de enero de 2016, este Tribunal no tuvo despacho, por lo que se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público, para el 25 de enero de 2016.

En fecha 29 de ENERO de 2015, en virtud de que el 25 de enero de 2016, este Tribunal no tuvo despacho, por lo que se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público, para el 24 de febrero de 2016.


En fechas 24-02-2016, 10-05-2016, 20-06-2016, 13-07-2016, 09-08-2016, fue objeto de diferimientos la apertura del debate oral y público, fijándose en la última fecha citada, para día 07-09-2016.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (33°) en colaboración con la Fiscalía 35° del Ministerio Público DRA. JOVANNA MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: “…en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes como para acreditar el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado en el acto de imputación. El ministerio público en este acto en aras de garantizar la seguridad jurídica que le asiste a toda justiciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, solicita ante este Tribunal de Juicio el Sobreseimiento de la causa, única y exclusivamente del delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la victima B.V.V.Y. Es todo”; en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes como para acreditar dicho delito, POR LO CUAL NO HAY CERTEZA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, por lo que la que la Jueza Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, que: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Quedó evidenciado de la investigación realizada por ests Representación Fiscal que desde el año 2.011, el ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, se ha encontrado realizando actos de naturaleza sexual a su hija B.V.V.Y, cuyos actos han consistido en la realización de tocamientos indecorosos en las partes genitales de la referida adolescente, utilizando para lograr tal fin la fuerza física y a través de amenazas especificas logrando coaccionar no solo para permitir la realización de tales actos sino para impedir que la misma pudiera informar de ellos a los demás familiares. Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano imputado DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, también se encuentra sometiendo a su hija Bárbara Verónica Vilchez Yánez, a malos tratos humillantes y vejatorios que han tenido como consecuencia un sentimiento de minusvalía, inseguridad y desconfianza generando dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas, con un pobre concepto de si misma. Por lo que una vez que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible ejecutado en contra de la adolescente B.V.V.Y, se dictó orden de inicio de investigación, donde se practicaron todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, de cuyos resultados se obtuvo el convencimiento de la responsabilidad del ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA…”.


IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 69 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente B.V.V.Y, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, el hoy acusado, ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, expuso: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. “De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, quien manifestó; “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente, Es todo.” Vista la admisión pura, simple, sin coacción, ni apremio por parte del acusado DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, el término medio seria CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo el termino medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas la agravante del segundo parte, tomando en cuenta en el presente caso un incremento de la tercera parte de la pena, es decir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, siendo la pena a imponer en relación a este delito de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, presenta una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS, siendo la pena a imponer en relación a este delito de DOS (02) AÑOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; En el presente caso el delito mas grave es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, cuya pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es decir UN (01) AÑO, siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.




V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, se encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 69 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente B.V.V.Y, ya que el hoy acusado, sometió a la víctima a acceder mediante el empleo de violencias y amenazas, a un contacto sexual no deseado, así como también a las conductas desplegadas por el mismo, atentó contra la libertad sexual de la misma y por consiguiente a su estabilidad emocional y psíquica, ante este hecho observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate, donde asimismo, establece que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Asimismo se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la representante fiscal de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, el término medio seria CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo el termino medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas la agravante del segundo parte, tomando en cuenta en el presente caso un incremento de la tercera parte de la pena, es decir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, siendo la pena a imponer en relación a este delito de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, presenta una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS, siendo la pena a imponer en relación a este delito de DOS (02) AÑOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; En el presente caso el delito mas grave es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, cuya pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es decir UN (01) AÑO, siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal. ASÍ SE DECLARA.



VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 97.806.844, DE FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1958, DOMICILIADO AVENIDA 2 EL MILAGRO CALLE 85 CASA 2A, 70 FRENTE AL ANTIGUO CLUB NAIGUATA ENTRANDO POR LA ESTACION DE SERVICIO TEXACO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena en abstracto de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 69 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente B.V.V.Y. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la victima B.V.V.Y, todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. SEXTO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICÓ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su Publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 10:30 A.M.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,



DR. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL