REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-S-2014-002800


RESOLUCION: 056-2016

LA JUEZA: DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

VICTIMA: MARIA ELIZABETH SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN

IMPUTADO: JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF 02617881978.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que en fecha 07-05-2014, se realizo acto de PRESENTACION DE IMPUTADO en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ, por ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF 02617881978, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem y visto que la Fiscalía Sexta en el acto de Presentación solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Siete de Junio de 2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF 02617881978, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem.

En fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Especializado, celebra Acto de Audiencia Preliminar y ordena la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Julio de 2014, es distribuida la causa a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 22-08-14, Audiencia que se ha diferido y la misma se encuentra fijada para el día 19-08-15.

En fecha 22-08-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 11/09/2014.

En fecha 11-09-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 06/09/2014.

En fecha 10-10-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 27/10/2014.

En fecha 27-10-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 17/11/2014.

En fecha 17-11-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 01/12/2014.

En fecha 01-12-2014 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no constan resultas de la evaluación psicológica ordenada y se acuerda diferir hasta tanto no se haya consignado los resultados de dicha evaluación.

En fecha 28/01/16 se celebra acto de audiencia oral, donde se otorga medida cautelar menos gravosa y se fija Juicio Oral y Publico para el 29/01/14.

En fecha 23/02/16 SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha 29/01/2016.

En fecha 08-03-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, fijándose nuevamente para el día 22/03/2016.

En fecha 27-04-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 15/05/2016.

En fecha 16-06-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 06/06/2016.

En fecha 06-06-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 22/06/2016.

En fecha 22-06-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 04/07/2016.

En fecha 04-07-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 18/07/2016.

En fecha 18-07-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 01/08/2016.

En fecha 01-08-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 15/08/2016.

En fecha 15-08-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 29/08/2016.

En fecha 29-08-2016 se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, visto que no se realizo el traslado del Acusado desde el Centro Penitenciario de Guanare, fijándose nuevamente para el día 16/09/2016.

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, en su condición de defensor del ciudadano: JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF 02617881978, a quien se le instruye causa por ante este Juzgado Segundo de Juicio signada bajo el N° VP02-S-2014-002800, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELIZABETH SANCHEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:



III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN

“…Es por todo ello Ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal se acuerde la sustituclon de la medida privativa de libertad decretada en fecha 07/05/2014, y se le acuerde una medida cauteiar de las contenidas en el artfeulo 242, o en su defecto la presentaclon de una caucion juratorla conforme lo establecido en el articulo 245 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que dicho articulo establece en su encabezamlento que siempre y cuando los supuestos que motivan la privacion de libertad puedan satisfacer con una medida menos gravosa para el acusado, como es el caso que hoy nos ocupa.
Siendo que el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, demas de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si hacen posible la aplicacion de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido, por la aplicacion que debe tener el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, pues seria ineficaz e inutil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privacion, no habiendo peligro de fuga; por lo que solicito ciudadana Jueza tome en consideracion todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa los elementos de conviccjon necesarios para desvirtuar la imputaci6n hecha a mi defendido y el peligro de fuga alegado por la vindicta publica; por lo que una medida tan gravosa como lo es la privacion judicial de la libertad le causa gravamenes irreparables a su vida por un proceso que a todas luces no lo compromete, es por lo que Ciudadana Juez mi defendido puede cumplir con cualquier otra condicion que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme por ser inocente por lo que con una medida cautelar sustitutiva de privacion de libertad de no dificil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple asi con la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privacion de libertad es la excepcion...”




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Especializado, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 07-05-2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (derogados).

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso no se cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo, se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.




Observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal debe traer a colación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual reza expresamente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulada en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal. Por otro lado, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

Determinado lo anterior, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas puede observar que el delito por el cual se acusa al ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, el delito de AMENAZA AGRAVADA prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo su termino medio UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir siendo su posible pena aplicable en caso de considerarlo autor del hecho de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, y siendo que desde el día 07-05-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Especializado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, siendo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; en consecuencia en caso de una posible sentencia condenatoria el mismo supero la posible imposición de la misma, la pena es proporcional a la gravedad del presunto delito cometido y la sanción probable, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad (DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS APROXIMADAMENTE), se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:


La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público; sin que se haya acordado en el devenir del tiempo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, a tenor de lo establecido articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, de manera que el sentido y objeto de la norma es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo se puede concluir que la motivación que ha invocado la defensa técnica en el ut supra escrito de revisión de medida se circunscribe a citar las disposiciones legales aplicables en materia de Estado de Libertad y Revisión de Medidas, así como la cita de doctrina, sin embargo no expone ningunas razones que hagan presumir a este Tribunal que los elementos que trajeron como consecuencia la privación judicial de la libertad hayan cambiado o modificado las circunstancias de hecho del presente caso, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas para la continuación del juicio.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el acusado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)


En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, sustituyendo así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL 4°: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDAN a favor de la víctima ciudadana MARIULI SUSANA CHIRINOS VILCHEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctimas de marras y a la defensa Publica, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN a favor del acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELIZABETH SANCHEZ. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL 4°: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDAN a favor de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF 02617881978, debiendo comparecer ante este Juzgado, al día había siguiente de haber sido efectiva la libertad. QUINTO: Se ordena Notificar a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL.