REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002675
ASUNTO : VP02-S-2013-002675

RESOLUCIÓN N° 055-2016
Vista la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando con el carácter de defensor publico del acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, y el Oficio 1479-2016 presentado en fecha 06-09-2016 por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual fue suscrito por el referido acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.B.L, de doce (12) años de edad, mediante la cual solicita a este Tribuna! de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido se encuentra detenido desde el 05 de junio del año 2013 y que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (02) años, a la espera de ser procesado judicialmente, por lo que solicita el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre su defendido, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa, por acto de presentación de fecha 05 de junio de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en la que se acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2013, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, por la por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.B.L, de doce (12) años de edad fijándose la Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio de 2013, Audiencia que sería sucesivamente diferida.

En fecha 14 de marzo de 2014, se realiza acto de audiencia preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2014, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 23-04-14, el cual ha sido diferido en numerosas oportunidades.

En fecha 23-04-14 Se difiere el acto vista la inasistencia de la Representante Legal de la victima y se fijo nuevamente para el día 09-05-2014.

En fecha 09-05-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la representante legal de la víctima y se fijo nuevamente para el día 22-05-2014.

En fecha 22-05-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la representante legal de la víctima y se fijo nuevamente para el día 12-06-2014.

En fecha 12-06-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia de la representante legal de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y se fijo nuevamente para el día 26-06-2014.

En fecha 26-06-2014 Se difiere el acto vista la inasistencia de la representante legal de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y del traslado del acusado por lo que se fijo nuevamente para el día 21-07-2014 difiriéndose la misma en sucesivas oportunidades en razón del traslado del detenido.

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió solicitud de prorroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, por el lapso de dos (02) años o por un tiempo que no exceda la pena mínima prevista en el tipo penal por el cual fue acusado, que es de QUINCE (15) AÑOS.

En fecha 26 de Mayo de 2015, mediante Resolución Nro. 030-2015, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, por el lapso de DOCE (12) AÑOS, contados a partir del dictamen de la misma.

En fecha 28-05-2015 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado, se fijo nuevamente para el día 11-06-2015.

En fecha 07 de abril de 2016, se levanta acta de aceptación de Defensa Publica, siendo la Defensa Publica N° 01 quien representa al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ donde se levanta acta de diferimiento en virtud del traslado del acusado fijándose el juicio oral para el 21 de abril de 2016.

En fecha 21-04-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 16-05-2016.

En fecha 16-05-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 06-06-2016.

En fecha 06-06-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 22-06-2016.

En fecha 22-06-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 07-07-2016.

En fecha 07-07-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 21-07-2016.

En fecha 21-07-2016 Se difiere el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente para el día 04-08-2016.

En fecha 30 de agosto de 2016, fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, por parte de la Defensa Publica del acusado de autos, solicitud de cese de medidas, fundamentado en el hecho de que su defendido se encuentra restringido de su libertad desde hace más de dos (02) años….

Cabe destacar que el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, fue privado de su libertad, en fecha 26-02-2014, cuando fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en fecha 26-05-2015, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público interpuesta en fecha 22-05-2015 y acordó el lapso de prorroga de doce (12) años contados, es decir, al realizar un simple operación matemática se evidencia que el lapso de prorroga, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 05-06-2015.

Ahora bien “…en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave y violencia contra las mujeres, y su dignidad el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, que dada a la entidad de los delitos considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en razón de ello se procedió a conceder una prorroga de DOCE (12) años y transcurrida esta considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno no es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte del establecimiento penitenciario en el que ha permanecido recluido, inasistencia de la defensa privada, imposibilidad de notificación de las victimas, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, además que el acusado se encuentra procesado por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al señalado en el primer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, y la prorroga que en este caso fue decretada por DOCE (12) años mas, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de hechos punibles graves, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en representación del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente A.M.B.L, de doce (12) años de edad, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor público del acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de la libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador titular de la cedula de identificación Nº V- 11.067.490, hijo de ESMILDA BARRIOS Y GUILLERMO SANCHEZ, domiciliado en el mojan sector la redoma, diagonal a la Playa Los Villalobos, invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente A.M.B.L, de doce (12) años de edad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar las resultas del proceso SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VALBUENA