REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-U-2016-000001
ASUNTO : VK02-X-2016-000037


RESOLUCIÓN Nro. 062-2016

Vista que en fecha este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ, por indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN, por cumplir la misma con los requisitos legales establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturado como ha sido el cuadernillo de incidencia de medidas cautelares, con compulsa de copia certificada del libelo de la demanda, inserta en el mismo, donde esta Juzgadora en relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que las pruebas producidas para solicitar las mismas, no fueron suficientes para el decreto inmediato de las mismas, es por lo que se procedió a ordenar su ampliación por parte de la parte demandante en los siguientes términos: 1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 3, Apartamento PB-D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Cuarto de basura, tablero de medidores y fachada interna del edificio; ESTE: En parte fachada interna del edificio y en parte apartamento PB-E y hall de acceso y distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio, cuyo documento de compraventa fue otorgado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el asiento Nro. 40, Protocolo 1 tomo 14 del año 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual manifiesta ser copropietaria; 2.- Medida cautelar nominada de secuestro, sobre el bien mueble: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73C17V356199, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, de conformidad a lo establecido en el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solo presentó copia simple de PODER ESPECIAL al ciudadano CARLOS LUIS MORAN, para que efectuara las diligencias necesarias para venta del antes citado vehículo, requiriendo este Tribunal, copias certificadas tanto del poder respectivo como de la documentación que establezca la propiedad por parte de la ciudadana FLOR COLINA del vehículo en cuestión. Ahora bien, en fecha nueve de septiembre de 2016, la Abog. GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de representante legal de la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, presenta copia certificada de documento de propiedad de el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 3, Apartamento PB-D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual es copropietaria con el ciudadano CARLOS MORAN y asimismo; asimismo. presentó en fecha veintitrés de septiembre de 2016, copia certificada de poder que la ciudadana FLOR COLINA, le otorgara al ciudadano CARLOS LUIS MORAN, evidenciándose que no cumplió con lo solicitado por este Tribunal, en cuanto a la presentación del documento en original o copia certificada por notaria que acredite a la ciudadana demandante como propietaria del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73C17V356199, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, sobre el cual solicitada medida de SECUESTRO.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida cautelar solicitada, según las solicitudes antes citadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer Justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el Juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del año 2004, estableció que:

“De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente, la misma Sala dictó decisión de fecha 18 de Abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclara (fumus bonis iuris, 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).


El Artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, señala las clases de medidas nominadas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, el Artículo 599 establece la medida preventiva de secuestro:

“…Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste oculte, enajene o deteriore;
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;…”.

Tomando en consideración que los requisitos a los que hace alusión el Artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener las medidas precautelativas solicitadas.

En tal sentido observa esta sentenciadora que la parte demandante, en sus solicitudes de medidas cautelares, aun cuando hace alusión a los extremos de Ley en referencia, no demostró ninguno de los elementos antes citados para la medida de prohibición de enajenar y gravar ni para el secuestro, ni con los elementos aportados demuestra tales requisitos, elementos indispensables para el proveimiento de las medidas cautelares requeridas, por lo que en consecuencia NIEGA las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en las Jurisprudencias antes descritas NIEGA: 1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 3, Apartamento PB-D del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la medida de secuestro up supra señaladas y 2.- Medida cautelar nominada de secuestro, sobre el bien mueble: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73C17V356199, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, solicitadas por la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ, asistida por su representante legal Abog. GUISMAIRA ABREU, en su carácter de parte demandante. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de lo aquí decidido. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VALBUENA