REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005913
ASUNTO : VP02-S-2013-005913
RESOLUCION Nº 059-2016
Vista la solicitud efectuada en fecha 08-09-2016 por el Fiscal Segundo especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. FREDDY REYES, en el acta de diferimiento de la apertura del juicio oral seguido en contra del acusado EDICSON LINO CHACON MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana MARGARETH CAROLINA RIVERA LEAL, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librada al referido acusado, orden de aprehensión en contra del mismo, toda vez que el mismo no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo del año 2016, fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa seguida en contra del ciudadano EDICSON LINO CHACON MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana MARGARETH CAROLINA RIVERA LEAL, en virtud de la Inhibición planteada por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, fijando la celebración de Juicio Oral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Especial, para el día VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016, A LAS NUEVE Y TREINTA 09:30 AM.
En fecha 20-06-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima, del acusado y de la Defensa Privada, quienes no se encontraban debidamente notificados, y se fijo nuevamente para el día 14-07-2016.
En fecha 14-07-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima, del acusado y de la Defensa Privada, quienes no se encontraban debidamente notificados, y se fijo nuevamente para el día 10-08-2016.
En fecha 10-08-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 08-09-2016.
En fecha 08-09-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima, del acusado y de la Defensa Técnica, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la aprehensión del referido acusado, motivo por el cual se generó la presente providencia judicial.
Ahora bien, del recorrido procesal del presente asunto evidencia esta Juzgadora que el ciudadano acusado EDICSON LINO CHACON MIRANDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana MARGARETH CAROLINA RIVERA LEAL, en varias oportunidades se ha levantado el diferimiento de Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis (negrillas del Tribunal)
….En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo..omissis.
“Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Resaltado propio).
Por tal motivo considera quien aquí decide, que en base al recorrido de la causa y a las disposiciones legales invocadas, que se encuentra cumplido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 237 ejusdem, en base al comportamiento que ha sostenido el acusado EDICSON LINO CHACON MIRANDA, quien nunca fue localizado a el número telefónico aportado a este Juzgado, ya que aparece desconectado y en varias oportunidades el Alguacilazgo de este Circuito Especializado se ha comunicado vía telefónica con la Defensa Técnica del acusado de autos y no han acudido ni estos ni su representado, lo cual indican su voluntad de “no someterse a la persecución penal”, tal y como consta en la información suministrada por funcionario alguacil en su exposición en las boletas de notificación, en razón a ello lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión al acusado EDINSON LINO CHACON MIRANDA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.841.847, fecha de nacimiento 17-10-1983, HIJO de EDINSON JOSE CHACON PORTILLO Y MINERVA JOVITA DE CHACON, RESIDENCIADO EN: AVENIDA 16ª, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VISTAS, EDIFICIO VISTA CLARA, PISO 1, APARTAMENTO 1B, A UN LADO DE LA CASA DE ITALIA, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6921330, remitiéndose con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes, remitiendo las boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público mediante la cual pide a este Tribunal se dicte orden de aprehensión al ciudadano EDINSON LINO CHACON MIRANDA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.841.847, fecha de nacimiento 17-10-1983, HIJO de EDINSON JOSE CHACON PORTILLO Y MINERVA JOVITA DE CHACON, RESIDENCIADO EN: AVENIDA 16ª, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VISTAS, EDIFICIO VISTA CLARA, PISO 1, APARTAMENTO 1B, A UN LADO DELA CASA DE ITALIA, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6921330, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana MARGARETH CAROLINA RIVERA LEAL. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo anexo la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión remitiendo las Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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