REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003853
ASUNTO : VJ02-N-2014-000010



SENTENCIA N° 030-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2) MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 21.166.870, HIJO OMAIRA NIETO Y VICTOR ROSARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DOMINGO DE RAMOS, CALLE PPAL, CASA 2-134, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.699.06.77.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. ANA GONZALEZ, FISCALA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANGELY CAROL RIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERCEDEZ MEDRANO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-

III
ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Septiembre de 2016, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía del Secretario de Sala ABOGADO. YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 03, ABG. ANA GONZALEZ, los acusados previo traslado MELVIN ROSARIO Y YOELVIS VALENCIA, quienes fueron trasladados desde LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ (ACTUANDO COMO DEFENSA DEL CIUDADANO MELVIN DE JESUS ROSARIO), quien se encontraba presente a la hora fijada para el Juicio Oral y Publico y por cuanto el Tribunal estaba CONSTITUIDO EN LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO EN EL ASUNTO PENAL VP02-S-2014-2528, quien se retiro para la hora del acto. Se deja constancia de la Incomparecencia de la victima de autos, ciudadana: ANGELY CAROL RIOS, por lo que el Ministerio Publico, de quien no constan resulta de la boleta de notificación por parte del Cuerpo de Policía, asumiendo su representación la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra la ABG. MERCEDES MEDRANO para exponer. “Ciudadana juez en conversaciones con mi defendido YOELVIS VALENCIA, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy. Es todo.”. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, abogado CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes como para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado en el acto de presentación de imputados. El ministerio público en este acto en aras de garantizar la seguridad jurídica que le asiste a toda justiciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, solicita ante este Tribunal de Juicio el Sobreseimiento de la causa, única y exclusivamente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la victima ANGELY CAROL RIOS. Es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa a los acusados de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional que: “ ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que: “siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate para solicitarle ciudadana juez que visto que dentro de la investigación aun cuando mi defendido es acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta defensa plantea que los elementos intrínsicos para que pueda ser condenado y sentenciado mi defendido por el delito de robo agravado no son suficientes mas por el contrario, que los elementos por el delito conexo de robo agravado no cumplen con los márgenes establecidos dentro del derecho le solicito la desestimación del delito de robo agravado, mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente . Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En este orden de ideas se pasa a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, “el día 30 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana ANGELI CAROL RIOS se encontraba en la avenida principal del barrio los membrillos de la parroquia l concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del municipio Maracaibo estado Zulia, esperando un carro por puesto cuando observa y decide abordar un por puesto (pirata) con un cartón que decía curva- la concepción, dicho vehículo presentaba las siguientes características Malibu, color azul, placas AVF-724, año 1984, el mismo era conducido por el ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO seguidamente aborda una pareja portando un arma de fuego a la referida ciudadana quien sometida en el interior del vehiculo dicho conductor en componenda con estos ciudadanos gira el vehiculo en “U” y al pasar el cuartel del ejercito de la concepción aborda el tercer ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE quien en compañía de estas personas ingresan con el vehiculo a un terreno desolado el cual estaba tapado con unas latas la bajan del vehiculo MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO y YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE junto con la pareja, la lanzan a una alfombra vieja que se encontraba en el sitio se le acerca la mujer le rompe la blusa y comienza a besar sus senos le besa la cara la boca y toma un objeto (tablita) y la obliga bajo amenazas a bajarse los pantalones la apunta con el arma e introduce en su vagina el objeto (tabla de madera) luego YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE se le acerca y le apaga un cigarrillo en su oreja y junto a MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO y el otro sujeto abusan sexualmente de ella introduciendo su pene en boca y vagina la obligaban a tragarse el semen luego de cometer este acto inhumano los cuatro se reían y comienzan a conversar, YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE tomo gasolina y roció a la victima, pero luego deciden irse no sin antes despojar a la victima de 4.600,00bs en una cartera tipo monedero de Hello Kitty y documentos personales, posteriormente como a las 09:00 horas de la noche la montan nuevamente en el vehiculo y se dirigen hacia la concepción detienen el vehiculo y la bajan frente a la placa cerca de la concepción y luego emprenden la huida trasladándose bajo angustia y miedo la victima hasta la sede de la guardia nacional bolivariana para denunciar los hechos por los cuales había sido victima de robo y violencia sexual por parte de los tres hombres y una mujer a lo cual mediante el transcurso de la investigación se identifico el ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO PRIETO y luego el ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE como autores materiales de los hechos. en este acto representare a la victima de autos y por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5°, 6,° 8° y 13° de la ley especial de género. Es todo.”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELY CAROL RIOS.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Declaración testifical de la DRA. EVA FLORES experta profesional II en su carácter de médico forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 2.- Declaración testifical de las funcionarias LCDA. DAYANA DADHDEBOURG y IRAI PILDAIN expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 3.- Declaración Testifical del funcionario SM3 MONIEL RICHARD y SM3 CHACON ZAMBRANO LONARDI efectivos adscritos al destacamento 114, cuarta compañía de la Guardia Nacional bolivariana. B) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- declaración testifical de los funcionarios SA. FERANNDEZ MEDARDO SEGUNDO Y SM1 SUAREZ ESPINOZA DANIEL efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la cuarta compañía del destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia,2.- 1.- declaración testifical de los funcionarios SA. FERANNDEZ MEDARDO SEGUNDO Y SM1 SUAREZ ESPINOZA DANIEL efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la cuarta compañía del destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia; C) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS SARCOS; 2.- Declaración testifical de la Dra. CRISTINA SOCARRAS medico cirujano titular de la cédula de identidad 20.689.722 COMEZU 16.136, adscrita al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS en relación a la constancia de atención medica practicada a la ciudadana ANGELI CAROL RIOS SARCOS de fecha 30-06-2014 suscrita por la citada doctora; 3.- Declaración de la ciudadana YOJAUNA FERRER LEON en cualidad de testigo 4.- Declaración de la ciudadana YOJAINA CAROLINA FERRER LEON; 5.- Declaración de la ciudadana AURELIA SORAIDA SARCOS GONZALEZ; D) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- examen medico legal de fecha 03-07-2014 suscrito por la dra. EVA FLORES experta profesional II en su carácter de médico forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 2.- experticia hematológica, especie y grupos sanguíneos y seminales numero 9700-242-AM-1170 de fecha 28-07-2014, practicada por las licenciadas DAYHANA DEBOURG Y LCDA. IRAI PILDAIN expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 3.- avalúo prudencial de fecha 21-08-2014 realizada por los funcionarios SM3 MONTIEL RICHARD Y SM3 CHACON ZAMBRANO LONARDY efectivos adscritos al destacamento 114, cuarta compañía de la Guardia Nacional bolivariana; 4.- Expeticioa de retrato hablado N° 9700-242-DEZ-DC-478-14 de fecha 08 de agosto de 2014 suscrito por la Lcda. LILIANA PERNIA D) PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- acta de denuncia formulada por la victima de autos; 2.- constancia de atención medica de fecha 30-06-2014 suscrita por la DRA. CRISTINA SOCARRAS, MEDICO CIRUJANO, titular de la cédula de identidad 20.689.722 COMEZU 16.136, adscrita al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS; 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA formulada por la victima; 4.- acta policial de fecha 04-07-2014 suscrita por los funcionarios SMI MAPARI MOLERO JOHAN MANUEL, SM3. MONTIEL RICHARD FELIPE, SI ARDILA FERRER JHOAN JAVIER, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 36 del comando regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la concepción municipio DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; 5.- ECOGRAMA PELVICO- TRANSVAGINAL de fecha 04-07-2014 suscrita por la FANNY PULGAR medico internista- ecografista titular de la cedula de identidad 3.677.835, C.M.SAS 14165, COMEZU 5229, adscrita a consultorios Integrales; 6.- acta de entrevista rendida por la ciudadana AURELIA ZORAIDA SARCOS GONZALEZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YOJAINA CAROLINA FERRER LEON. Y ASI SE DECIDE.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual presenta una pena de TREINTA (30) MESES A QUICE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo la pena a imponer en relación a este delito de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es decir SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, Y aplicándose las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la victima ANGELY CAROL RIOS, todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6, 8 y 13, referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Apostamiento Policial en la residencia de la victima. ORDINAL 13- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En virtud de que el acusado YOELVIS VALENCIA, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al acusado MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 21.166.870, HIJO OMAIRA NIETO Y VICTOR ROSARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DOMINGO DE RAMOS, CALLE PPAL, CASA 2-134, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.699.06.77, quien no admitió los hechos, este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa y por ende ordena compulsar copia certificada al Tribunal único de Ejecución Especializado, a efectos que ejecute la condena del ciudadano YOELVYS VALENCIA. Asimismo ordenado como ha sido la división de las actuaciones, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acuerda DIFERIR el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 29-09-2016, a las (11:00 AM) de la Mañana. Líbrense los respectivos oficios para el traslado del acusado MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, y se ordena librar boleta de notificación a la victima de autos, conforme al articulo 172 de la Norma Adjetiva Penal, para la fecha y hora antes señalados. Se ordena notificar a la Defensa Privada de la hora y fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, igualmente le fue acusado el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual presenta una pena de TREINTA (30) MESES A QUICE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo la pena a imponer en relación a este delito de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se procede a AUMENTAR LA MITAD DE LA PENA del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es decir SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, Y aplicándose las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la victima ANGELY CAROL RIOS, todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se MANTIENEN la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia , NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: En virtud de que el acusado YOELVIS VALENCIA, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al acusado MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 21.166.870, HIJO OMAIRA NIETO Y VICTOR ROSARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DOMINGO DE RAMOS, CALLE PPAL, CASA 2-134, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.699.06.77, quien no admitió los hechos, este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa y por ende ordena compulsar copia certificada al Tribunal único de Ejecución Especializado a efectos que ejecute la condena del ciudadano YOELVYS VALENCIA. Asimismo ordenado como ha sido la división de las actuaciones SEXTO: Ahora bien en relación al acusado MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 21.166.870, HIJO OMAIRA NIETO Y VICTOR ROSARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DOMINGO DE RAMOS, CALLE PPAL, CASA 2-134, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414.699.06.77, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se acuerda DIFERIR el presente Juicio Oral y Publico y refijarla para el día 29-09-2016, a las (11:00 AM) de la Mañana. Líbrense los respectivos oficios para el traslado del acusado MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, y se ordena librar boleta de notificación a la victima de autos, conforme al articulo 172 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena notificar a la Defensa Privada de la hora y fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público. SEPTIMO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. DECIMO: Se ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día jueves Q uince (15) del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL