REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003539
ASUNTO : VP02-S-2013-003539


RESOLUCION N° 028-2016


I
TRIBUNAL

JUEZA: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE.-


FISCAL 51° del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA

VICTIMA: YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO

DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZÁLEZ.-


III
ANTECEDENTES

Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante del ministerio Público FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO y el acusado de autos CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS. Observándose la incomparecencia de la victima YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, asumiendo su representación la Fiscalia del Ministerio Publico. En este estado solicita la palabra la DEFENSOR PUBLICO ABG. RAFAEL SOTO para exponer. “Ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy, como PUNTO PRÉVIO solicita lá REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se puede solicitar en todo estado y grado del proceso, en virtud que la posible pena a imponer a mi defendido no excede de 8 años, por lo cual no se configura EL PELIGRO DE FUGA, aunado a que mi representado lleva DETENIDO CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE DIAS (17) y su vida corre peligro en el Centro Penitenciário de Coro. Es Todo”. DE SEGUIDAS LA JUEZA ESPECIALIZADA PASA A RESOLVER EL PUNTO PRÉVIO FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y EN ESTE SENTIDO, MANIFIESTA A LAS PARTES QUE: En cuanto a examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que por cuanto el ciudadano CARLOS CESAR BORJAS, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona”.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: la prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 , 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO, UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, Y RESUELTO EL PUNTO PREVIO FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA, A TRAVÉS DE UNA REVISIÓN DE MEDIDA, MEDIANTE LA CUAL SE SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ; Así mismo esta Representante Fiscal solicita que sean subsumidos los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la trascripción del mismo son arrastrados dichos delitos; el delito de Violencia Sexual establece lo siguiente: “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a tener contacto sexual no deseado…”. Ahora bien en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes como para acreditar el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, precalificado en el acto de imputación. El ministerio público en este acto en aras de garantizar la seguridad jurídica que le asiste a toda justiciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, solicita ante este Tribunal de Juicio el Sobreseimiento de la causa, única y exclusivamente del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación a la victima YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ. Es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado a quienes previa imposición del precepto establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de manera individual se identifican como CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la ABG. RAFAEL SOTO quien manifestó que: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente, por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales se le reduzca hasta su límite inferior la pena a cumplir por esta circunstancia atenuante, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo.”. Seguidamente toma la Palabra la Representante Fiscal, quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada. Es todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, trajo como consecuencia la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ . En este orden de ideas se pasa a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, tomando en cuenta el término inferior en virtud de criterio Jurisprudencia seria DIEZ (10) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación a la victima YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Se subsumen los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la trascripción del mismo son arrastrados dichos delitos; el delito de Violencia Sexual establece lo siguiente: “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a tener contacto sexual no deseado…”. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS, mediante LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas del artículo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal “…En fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Doce (2012), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario, el ciudadano: CARLOS CÉSAR BORJAS CAMPOS, en virtud de la denuncia que colocara, la ciudadana YUMAIRA URDANETA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad V-15.391.398, manifestando la misma que dos sujetos a los que no les conoce los nombres, abusaron sexualmente de ella el dia 21-05-2012, cuando eran las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, haciéndolo bajo amenazas de muerte y utilizando un cuchillo, la golpearon en varias partes del cuerpo, lográndole quitar 200 bolívares sacándola desnuda a la calle y lanzadole luego la ropa para que se vistieran diciéndole que si denunciaba la iban a matar y desfigurar el rostro. Razón por la cual los funcionarios adscrito a ese cuerpo detectivesco se trasladaron en compañía de la victima, a la Dirección donde ocurrieron los hechos, específicamente en el Sector San Juan I vía principal frente a la escuela la patilla (venta de cajuil), de esta localidad, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija, a fin de realizar la Inspección Técnica y en busca de la identificación de los autores del hecho, una vez en la dirección indicada por la víctima la acompañante señaló a los funcionarios actuantes a aun ciudadano que se encontraba adyacente a la referida vivienda como de sus agresores, por lo que procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias tomando las medias de seguridad del caso y de inmediato procedieron a entrevistarse con el ciudadano quien manifestó ser CARLOS CÉSAR BORJAS CAMPOS, quien es mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, de 29 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Indocumentado, residenciado en el Sector San Juan I, Calle Principal, en la barbería del negro, frente a la capilla, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que iba a quedar detenido, por tratarse de un hecho punible en flagrancia, leyéndole sus Derechos Constitucionales, asi mismo continuaron haciendo un recorrido en busca del segundo autor siendo infructuosa el mismo ya que no lograron ubicarlo al mismo, trasladando al aprehendido CARLOS CÉSAR BORJAS CAMPOS hasta la sede del Comando, la Victima fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicad el Examen Medico respectivo, notificando del procedimiento realizado a la Dra. ANDRY LIBIS REYES, Fiscal Auxiliar 41° del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario. Es todo…”.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

“…De conformidad con el articulo 198 en concordancia con el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Penal, se ofrecen los siguientes medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio Oral y publico.

A los efectos de RATIFICAR tanto en su contenido como en su firma las documentales que se al presente escrito acusatorio, se promueven las declaraciones siguientes:

TESTIMONIOS

1.- Agente de Investigaciones YENDER J SIERRA, en compañía del funcionario Inspector IVAN TERÁN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Villa del Rosario, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado en Actas, suscribiendo además el acta al respecto, en la cual dan clara descripción de los hechos que motivaron a la aprehensión del mismo, por lo tanto guardan relación directa con los hechos ocurridos, por lo tanto sus testimonios son útiles y necesarios, durante el Juicio Oral y Público, para que ratifiquen su contenido y firma del informe que suscribió.

2. YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula V-15.391.398, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es la victima de los hechos, y su declaración es necesaria durante el Juicio Oral y Publico para que ratifique en su contenido y firma lo manifestado en las entrevista recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario, en fecha 21 de Mayo del ano 2012 y el primero de junio del 2012, por ante esta Representación Fiscal, respectivamente.

3. YENDER J SIERRA, en compañía del funcionario Inspector IVAN TERAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario (CICPC-Villa Del Rosario), dichas testimoniales son útiles y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA en fecha veintiún (21) de Mayo de dos mil Doce (2012). en el sector en el Sector San Juan I vía principal frente a la escuela la patilla (venta de cajuil), casa S/numeración catastral que la identifique, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, lugar este donde el imputado en Actas cometió el delito y fue aprehendido, lo cual demuestra la existencia física del referido lugar; por lo tanto sus testimonio son útiles y necesarias durante el Juicio Oral y Publico, para que ratifiquen su contenido y firma del Informe que suscribió.

4. Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, su testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto la misma suscribió en fecha veintiún (21) de junio de dos mil doce (2012), el Resultado del Examen Medico Forense Físico, Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-236-0224, practicado a la ciudadana: YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, en el cual deja constancia de como se encontraba la victima al momento de practicarle dicho examen; por lo tanto su testimonio es útil y necesario durante el Juicio Oral y Publico, para que ratifique en su contenido y firma el Informe que suscribió.-

De conformidad con el articulo 322, numeral 2°, en concordancia con los artículos 338 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas para ser incorporados al juicio mediante su lectura, los siguientes medios que se mencionan a continuación:

PRUEBA INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME

1. Acta de Investigación, suscrita en fecha Veintiún (21) de Mayo de dos mil Doce (2012), por el Agente de Investigaciones YENDER J SIERRA, en compañía del funcionario Inspector IVAN TERAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario (CICPC-Villa Del Rosario), la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el informe que realizan dichos funcionarios acerca de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurren los hechos investigados que motivaron a la aprehensión del imputado en Actas, así como también la misma es necesaria a los fines de que sea Ratificada en su contenido y Firma por los funcionarios que la suscriben.
2. Acta de Inspección Técnica N° 0309, suscrita en fecha veintiún (21) de Junio de dos mil Doce (2012), Dos los funcionarios YENDER J SIERRA, en compañía del funcionario Inspector IVAN TERAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario (CICPC-Villa Del Rosario), la misma es útil y pertinente, ya que fue realizada en sector San Juan I, vía principal frente a la escuela la patilla (venta de cajuil), casa S/ numeración catastral que la identifique, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, lugar éste donde el imputado en Actas cometió el hecho investigado y fue aprehendido, en la cual deja plasmada la existencia física del referido lugar; así como también la misma es necesaria a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribió.-

3. Acta de Rueda de Reconocimiento, suscrita y Realizada en fecha Once (11) de Junio de dos mil Doce (2012), realizada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Del Municipio Rosario de Perijá, en la cual actuó como testigo reconocedor la victima de autos, la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el Reconocimiento expreso del imputado en Actas, CARLOS CÉSAR BORJAS CAMPOS, ya que al momento de ser interrogada por el Juez de Control, si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas que usted observo como presuntos autores, respondiendo la victima, Si es el N° 2 el me golpeo. me violo, me robo los cobres, me puso un cuchillo aquí para matarme; así como también la misma es necesaria a los fines de que sea Ratificada en su contenido y Firma por la víctima que la suscribe.

PRUEBA PERICIAL

1. Resultado del Examen Médico Forense Físico, Ginecológico y Ano Rectal, signado con el N° 9700-236-0229, suscrito en fecha Veintiuno de Mayo de dos mil Doce (2012), por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, el mismo es útil, necesario y pertinente, ya que le fue practicado a la ciudadana: YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula V-15.391.398, quien es-victima de los hechos y en el cual deja constancia de lo siguiente: FISICO: 1- Contusión equimiotica y edematosa en comisura labial de labio superior, 2- Contusión escoriada en forma a lineal en cara lateral de cuello GINECOLOGICO: 01.- Características de los Genitales Externos: De aspecto y configuración normal para su edad. 02.- Características del Himen: De forma anular, Sin bordes, himen de multipara con desgarro en hora 5,6 y 7 completo de mas de 10 dias de evolución. 03.-Características de los Genitales Internos: Sin lesiones aparentes que describir. ANO RECTAL: 01.-Estados de los Pliegues: Normal. 02.- Tono del Esfínter: Hipertónico. CONCLUSIONES: Ginecológicos: Desfloración Antigua. Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de más de 10 días de evolución. Lesiones carácter medico legal leve, sana en un lapso de siete días, lesión producida por objeto contundente; asi como también es necesario a los fines de que sea ratificado en su contenido y firma por la funcionaria que lo suscribió…”. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante la jueza competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, tomando en cuenta el término inferior en virtud de criterio Jurisprudencia seria DIEZ (10) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación a la victima YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Se subsumen los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la trascripción del mismo son arrastrados dichos delitos; el delito de Violencia Sexual establece lo siguiente: “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a tener contacto sexual no deseado…”. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS, mediante LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas del artículo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS, mediante LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal EN VIRTUD DEL PUNTO PREVIO, FORMULADO POR LA DEFENSA PUBLICA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos antes de la apertura del debate, se Condena al ciudadano: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1983, DOMICILIADO EN LA VILLA DEL ROSARIO BARRIO SAN JUAN I, CALLE PRINCIPAL, EN LA BARBERIA EL NEGRO, FRENTE A LA CAPILLA, DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, a cumplir la pena en abstracto de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación a la victima YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ , todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se acuerda librar oficio de Libertad al CENTRO PENITENCIARO DE CORO a fines de informarles lo aquí decidido. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. SEXTO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICÓ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su Publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:25 P.M.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL