Visto que en la Audiencia Oral, convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la verificación de cumplimiento de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, efectuada por la Fiscalia 2° del Ministerio Público, y obrando conforme a lo previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; se observo el incumplimiento por parte del acusado de autos de parte de las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar de fecha: 14-10-2014, donde se decreto la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado una vez admitidos los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIBEL COROMOTO DIAZ GONZALEZ, por lo que este Juzgado, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen:
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha: 14-10-2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLORIBEL COROMOTO DIAZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del martes 21-10-2014 a las 08:30ª.m.; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, E) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. ASI SE DECIDE.-
IV
AUDIENCIA ORAL DE VERFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 DEL COPP)
Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY REYES, quien en este acto asume la representación de la victima, el imputado MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, quien en este acto designa como su Abogada de confianza a la ciudadana SANDRA DE ARCO titular de la cédula de identidad número V- 9.761.119, respectivamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 161.141, revocando así la defensa anterior. En tal sentido este Tribunal procede a preguntarle al profesional del Derecho antes identificado: ¿Acepta el cargo recaído en su persona y en caso positivo, jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes a dicho cargo?, quien contesto: “Acepto el cargo de Defensor Privado recaído en mi persona, y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL PLANTA ALTA LOCAL L 86. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a LA REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, tal como se evidencia en los asuntos posteriores al inicio de la presente causa, los cuales se corresponden a los números de causa: VP02-S-2015-9915, de fecha 16-12-2015 llevada por ante este Tribunal, la causa VP02-S-2013-5940 de fecha 01-10-2013 llevada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito especializado, solicito ciudadano Juez se condene al imputado de autos por su incumplimiento al mandato judicial, es todo”. Seguidamente, el Juez DR. ASDRUBAL PRADO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:32 PM) expone los siguiente: “Yo no pude cumplir con la obligación de asistir al equipo interdisciplinario, por el trabajo, es todo”. Seguidamente toma la palabra LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANDRA DE ARCO quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido y por cuanto de las actas se evidencia que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, solicito al tribunal se le extienda el lapso a los fines de que mi defendido pueda cumplir con la asistencia ante el equipo interdisciplinario y solicito copias de las actas, es todo”; A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, donde se acordara la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y visto que efectivamente se verifica en el sistema que el ciudadano ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, tal como se evidencia en los asuntos posteriores al inicio de la presente causa, los cuales se corresponden a los números de causa: VP02-S-2015-9915, de fecha 16-12-2015 llevada por ante este Tribunal, la causa VP02-S-2013-5940 de fecha 01-10-2013 llevada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito especializado, es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, (identificado en actas), de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD
En virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 14-10-2014, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, quedando una pena con la aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal de UN (01) AÑO DE PRISION, con el aumento de (04) MESES correspondientes a la mitad de la pena del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal Único de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.
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