REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006379
ASUNTO : VP02-S-2016-006379
DECISION No. 2720-2016
Visto el escrito de fecha 02-09-2016, presentado por el Abogado JOSE MADRID, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado: ANTHONY OSCAR VALDERRAMA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.450.632, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 30-08-2016, según Resolución No. 2619-2016, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha 30-08-2016, la Fiscalia TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , acto en el cual se ACORDARON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, que las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena la Reclusión del imputado de autos en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION ZULIA, debiendo el director garantizar la integridad física del referido imputado, hasta tanto cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Se acuerda el traslado del imputado de autos para el día de hoy 30-08-2016 al Hospital Universitario a los fines que reciba asistencia médica. ASÍ SE DECLARA.-…”.
En fecha 02-09-2016, el Abogado JOSE MADRID, solicita a este Tribunal Especializado, la caución juratoria por su imposibilidad de presentar fiadores por cuanto no cuenta con los recursos económicos para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…a los jueces o juezas en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8 del articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, acordada a favor de su defendido según 30-08-2016, según Resolución No. 2619-2016, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Otorga CAUCION JURATORIA al imputado de autos. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el Abogado JOSE MADRID, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado: ANTHONY OSCAR VALDERRAMA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.450.632, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: ESTIBALES COROMOTO GARCIA SALES, previstas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: ANTHONY OSCAR VALDERRAMA RAMIREZ para la sede de este Despacho Judicial, el día jueves 08-09-2016, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. Así se Decide. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. EDUARDO DIAZ
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