REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001429
ASUNTO : VP02-S-2016-001429

Sentencia No. 023-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA: ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA: ABOG. MICHELA RATINO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, en colaboración de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSWI GARCIA
IMPUTADO: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1983 DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.082.491, HIJA DE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 57 y 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

Los hechos admitidos por la acusada de autos ya identificado, en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico en fecha 11-04-2016, en relación al asunto penal signado con el No. VP02-S-2016-001429, por la quedan establecidos así: “…el día miércoles 24-02-2016, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la adolescente FRANCHESCA NATALIA CARRILLO RODRIGUEZ, de 13 años de edad, llega a la residencia de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, acompañada de la adolescente DANIEL ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, ALIAS EL JIPITA, de 17 años de edad, ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, calle 106, con avenida 160, casa sin numero, detrás del Zinder María rosario campos, de la parroquia Luis hurtado higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde este se encontraba, residencia en la cual ingresan también adolescente DARWIN DAVID DELGADO CONTRERAS, apodado el dienton, de 16 años de edad y el ciudadano adulto HENDELBERT JESUS BARRIOS TRAVIESO, apodado el morocho de 24 años de edad, lugar este conocido en el sector como un sitio donde acostumbraban a consumir drogas, siendo esto observado por la ciudadana ROSSANA ARIAS, vecina del lugar, quien al percatarse de la presencia de la adolescente referida en dicho lugar, decide pedirle a su nieta de nueve años, que se dirigiera a la casa de la mencionada adolescente, y le manifestara a su progenitora de nombre ANGIE KELYY RODRIGUEZ PRADA, vecina del lugar que su hija FRANCHESCA NATALIA CARILLO RODRIGUEZ, se encontraba en el citado lugar, pero cuando fueron a buscar a la progenitora de la adolescente esta no se encontraba en su residencia…” (omisis )…estos proceden a sacar el cuerpo de la adolescente FRANCHESCA NATALIA CARRILLO RODRIGUEZ, arrastrándola semi desnuda por todo el piso de la residencia de la Ciudadana YURAIMA NATALIA CARRILLO RODRIGUEZ hasta la acera del frente de la casa dejando justo al lado su cuerpo sin vida…” (omisis)…señalando que conforme entrevista sostenida con la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, no salio de su residencia una vez que llegara ella, luego de las 07:00 horas de la tarde, así como de la adolescente FRANCHESCA NATALIA CARILLO RODRIGUEZ, de 13 años de edad conforme ingresara a la misma, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde…”

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta Juzgadora se dirigió a la acusada: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ identificada previamente y le informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 02-09-2016, la imputada en mención, a quien se le concedió la palabra, libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. y estando la acusada de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Es visto que la admisión de hechos realizada por la acusada: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente: “…Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, no aplicable para este proceso por cuanto se trata de delitos que ameritan una posible pena a imponer superior a los 10 años de prisión, la apertura a juicio oral, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ , como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, siendo las 3:30 pm, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, asimismo solicito el traslado de mi patrocinada a la medicatura forense, a los fines que le sea practicada evaluación medica para determinar tiempo de embarazo y estado actual de salud, es todo…”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de la hoy acusada: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por la imputada: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ son constitutivos del delito de: COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 57 y 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, por lo que observa esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad de la hoy acusada en la comisión del ilícito de género antes descrito, aunado a la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ut supra mencionada, al admitir los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-09-2016, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra de la acusada: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por la Acusada de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 57 y 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: “…El delito que se le acusa, es COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) Con respecto al Delito de Femicidio Agravado, este presenta una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal, aplicando la suma del limite inferior con el superior, es decir VEINTIOCHO (28) mas TREINTA (30) arroja un resultado de CINCUENTA Y OCHO (58) dividido entre dos se aplica la pena tipo de VEINTINUEVE (29) años, Ahora bien el grado de participación de la imputada fue el de Complicidad establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, que expresa que se le rebajara la mitad del delito por lo que en consecuencia VEINTINUEVE (29) años dividido entre dos arroja la pena tipo de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el caso de CATORCE (14) AÑOS y 1/3 es el equivalente a CUATRO (04) años y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y en el caso de los seis (06) meses, 1/3 es el equivalente a dos (02) meses, aplicando el siguiente calculo (14 años – 4 años y 8 meses = 9años y 4 meses de prisión y 6 meses – 2 meses = 4 meses de prisión), procediendo a sumar los 9 años y 4 meses de prisión + 4 meses de prisión, quedando una pena en abstracto de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, ordenando informar al Cuerpo Policial de lo aquí decidido SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos LEONARDO DE JESUS MENECES PALMERA Y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 111 numeral 7mo y 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos HEMDELBER JESUS BARRIOS TRAVIESO y DARWIN DELGADO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal tercero del artículo 300del Código Orgánico Procesa Penal por haber operado la extinción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la muerte del imputado. NOVENO: Se ordena el traslado solicitado por la Defensa a su patrocinada para el día LUNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00AM) y de no ser posible el traslado para el día fijado se realizara para el día hábil siguiente, el cual será trasladada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y una vez practicado el mismo, remita las resultas a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, con indicaciones del tiempo de embarazo y estado del mismo de la ut supra mencionada imputada. DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. ASI SE DECLARA…”..

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de la acusada YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1983 DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.082.491, HIJA EVA HERNANDEZ Y ANDER HERNANDEZ, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALLE 106 A DOS CASAS DELKINDER MARIO ROSARIO BOSCAN CASA COLOR NARANJA. TELEFONO: 0424-6428333 (YELIMAR RODRIGUEZ VECINA), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas PERICIALES, DOCUMENTALES E INTRUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, por ser útiles, pertinente y necesarias, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentado por la Defensa Privada, en su debida oportunidad legal, por ser tempestivo. CUARTO: Se decreta de oficio la comunidad de la pruebas aun de aquellas pruebas a las que renunciare el Ministerio Publico. QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1983 DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.082.491, HIJA EVA HERNANDEZ Y ANDER HERNANDEZ, BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALLE 106 A DOS CASAS DELKINDER MARIO ROSARIO BOSCAN CASA COLOR NARANJA. TELEFONO: 0424-6428333 (YELIMAR RODRIGUEZ VECINA), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, cometido de quien respondiera en vida al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando informar al Cuerpo Policial de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos LEONARDO DE JESUS MENECES PALMERA Y GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 111 numeral 7mo y 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos HEMDELBER JESUS BARRIOS TRAVIESO y DARWIN DELGADO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesa Penal por haber operado la extinción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la muerte del imputado. NOVENO: Se ordena el traslado solicitado por la Defensa a su patrocinada para el día LUNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00AM) y de no ser posible el traslado para el día fijado se realizara para el día hábil siguiente, el cual será trasladada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y una vez practicado el mismo, remita las resultas a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, con indicaciones del tiempo de embarazo y estado del mismo de la ut supra mencionada imputada. DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo. Se leyó, término y conformes firman. Así se decide.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO



LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO