REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006816
ASUNTO : VP02-S-2016-006816

DECISION No. 2884-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 11-09-2016, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NEPTHALI JOSE MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1967, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.676.611, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NEPTALI JOSE MARIN, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano NEPTHALI JOSE MARIN, el cual fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN VILLA DEL ROSARIO, con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día 10-09-2016, quien manifestó: “COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EL DIA DE HOY SABADO 10-09-2016, COMO A LAS 06:00 A.M. APROXIMADAMENTE, EN MOMENTO EN QUE ESTOY DURMIENDO EN MI CASA, UBICADA EN EL SECTOR EL VALLE, CALLE 13 CON AVENIDA 14, CASA SIN NUMERO, MI CONCUBINO DE NOMBRE NEPTHALI MARIN, ME COMENZO A GOLPEAR EN TODAS PARTES DEL CUERPO Y ME ESTABA AHORCANDO CON SUS MANOS, PORQUE NO QUISE ESTAR CON EL. “ Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) y como Medida de coerción personal se le solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. y por ultimo la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial de la Villa del Rosario, en virtud que los hechos se produjeren en ese municipio. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NEPTHALI JOSE MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1967, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.676.611, Hijo de NEPTHALI JIMENEZ y MARIA MARIN, con Residencia SECTOR EL VALLE, DIAGONAL AL MERCAL, CASA SIN NUMERO, CASA SIN FRIZAR, MUNICIPIO LA VILLA ROSARIO, ESTADO ZULIA, NUEVA DIRECCION: SECTOR CORO CORO, CALLE PRINCIPAL, UNA CUADRA ANTES DE LLEGAR A LA CLINICA, CASA BLANCA, FRENTE A LA FERRETERIA NUEVA, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-1592331, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:20 A.M., expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso lo siguiente: “Solicito se mantenga la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto nos encontramos apenas en el principio del proceso y me acojo a la petición fiscal y solicito copias certificadas del presente asunto. y la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial de la Villa del Rosario, a la mayor brevedad posible. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa PUBLICA) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor NEPTHALI JOSE MARIN, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/16, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/09/16. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. LOREANA GONZALEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 10/09/2016; inserta en los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 10/09/2016, emitido por el HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE FECHA 10-09-2016, inserta en el folio cuatro (04). 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 10/09/2016, inserta en los folios seis (06) y su vuelto y siete (07). 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 10/09/2016; inserta en el folio nueve (09) y su vuelto. 5); MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 10/09/2016, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta en el folio diez (10).
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS), a partir del día 12-09-2016 por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 9: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en este caso el deber por parte del imputado de cumplir con las medidas de protección y seguridad. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. En consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de participar lo aquí decido. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa PÚBLICA por secretaria. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; “Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NEPTHALI JOSE MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1967, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.676.611, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de participar lo aquí decido. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO