REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran por una parte, el Ciudadano DALMIRO JOSÉ MAESTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.647.949, representado por el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.804 conforme consta de Instrumento Poder el cual riela del folio 07 al 09 del asunto principal, en su carácter de parte actora; y por la parte accionada, recurre la Empresa TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.24, Tomo 47 de fecha 25 de agosto de 2011, representada por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y HECTOR DÍAZ TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.002 y 92.113 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 33 del asunto principal y adjuntos documento Constitutivo y Estatutario de dicha Sociedad Mercantil, ambos recurso ejercidos contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES
Los Recursos de Apelación interpuestos, fueron admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de julio de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 29 de julio de este mismo año, fija para el día martes, 4 de agosto de 2016 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 10 de agosto de 2016, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte Actora recurrente fundamenta el recurso de apelación en cinco (5) puntos específicos:
El primero, alega que en el caso de autos operó la confesión ficta de la demandada por la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio; por lo cual no se opone a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se opone al hecho que el Juez de Juicio valoró un legajo de pruebas documentales las cuales no fueron evacuadas, y por tanto, no hubo control de la prueba, violentando el derecho a la defensa de su representado.
En el segundo punto, expone que el A quo motivó el pago de horas extraordinarias dentro del límite legal, y las horas excesivas no las motivó en la dispositiva, no computando o condenando ese concepto dentro del límite legal.
El tercer punto se refiere que, el A quo, dedujo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) en el concepto de Antigüedad, la cual alega no haber recibido cantidad alguna por ese concepto; y lo hace el Juez por valorar una documental sin que la misma fuera evacuada conforme a la Ley.
El Cuarto punto, se refiere al concepto de Cesta Ticket. Expone que el Juez no condenó una parte de los reclamados, alegando que valoró pruebas documentales que no fueron evacuadas; asimismo, que condenó el pago de este concepto en base a una Unidad Tributaria que no es la actual, violentando la norma jurídica.
En quinto y último punto de su apelación, versa sobre la condena de Indexación y corrección monetaria, manifestando que ordenó calcular unos conceptos a partir de la notificación de la demandada y no desde la fecha en que se generó el derecho; solicitando se ordene realizar nueva experticia sobre indexación. Igualmente, solicita que se ordene una experticia complementaria de indexación sobre el concepto de prestaciones sociales; e igualmente se dedujo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) sobre la antigüedad y de la indemnización por despido injustificado.
La parte demandada recurrente, alega que existe incongruencia en la sentencia en cuanto a la apreciación que hace el Juez del material probatorio de los documentos consignados por la demandada, para determinar la condena.
Observa que el Juez valora documentales que producen liberaciones por parte del patrono, que si bien es cierto incompareció a una de las audiencias de juicio, había aportado en su oportunidad, material probatorio para su descargo; y que el hecho controvertido en la presenta causa no era la negación de la relación de trabajo, no era que el trabajador no le correspondía el pago de las prestaciones sociales, sino que el trabajador exige en su demanda, el pago total de sus prestaciones sociales sin descontar los abonos que le habían dado; y exige aparte de eso, el pago relacionado con horas extraordinarias; de los días de descanso laborados, días compensatorios; que sin embargo, en el debate probatorio que se había realizado hasta la oportunidad que incompareció la demandada, no había demostrado tales hechos adicionales a lo que era la relación laboral.
Reitera que no era un hecho controvertido que el trabajador prestara servicios porque eso fue reconocido por el patrono, y que el Tribunal ordena que se le cancele una indemnización por retiro y coloca la palabra injustificado. Expone al respecto que, la legislación no establece una indemnización por retiro injustificado, y ello es lo que considera que existe una incongruencia en la decisión.
Alega que a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no cumplió con su obligación de incorporarse a su puesto de trabajo en vista de la orden de reenganche a su favor, y luego manifestarle al patrono por las razones debidamente motivadas, que el renunciaba en forma justificada al trabajo, de tal manera que no cumplió el accionante, con los presupuestos legales para demostrar que él se estaba retirando de manera justificada; por eso considera que el Tribunal al proceder a condenar a la empresa ese concepto, ya que alega que el término injustificado es improcedente.
Quiere hacer valer el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2016, que marca los parámetros de lo que es la confesión ficta, y que determina que siempre y cuando el demandado no demuestre algo que le favorezca, en este caso la liberación del pago efectuado al trabajador, no pueden ser obviados por el Sentenciador, y que no fueron impugnados en el momento oportuno, al ser presentadas las pruebas e incorporadas al expediente, debió la parte manifestar, cuales no estaba de acuerdo y cuáles impugnaba, rechazaba o desconocía, para que entonces en el debate probatorio establecer cuál era el contradictorio verdadero.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, alega que sucede lo mismo, que el trabajador no trajo a los autos ninguna evidencia, testimonio ni documental de que prestara el trabajo en las horas que él indica fueras de la jornada de trabajo, reconociendo el Recurrente, que trabajó como Vigilante, y según los artículos 176 y 178 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debe cumplir una jornada de por lo menos once (11) horas continuas como vigilante en la sede de la empresa.
Por consiguiente, considera que debe ser modificada la sentencia en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y en cuanto a la condena de horas extraordinarias.
En su exposición al referirse al concepto de Bono de Alimentación o Cesta Alimentaria, o Cesta Ticket, manifiesta que el Tribunal de Juicio indica que sería cancelada al trabajador en el periodo no laborado, expresamente desde el 17 de abril de 2014 al 9 de febrero de 2015; sin embargo, alega que el trabajador nunca se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que mal podría indicar que hasta esa fecha debía cobrar la cesta alimentaria.
Alegó que cuando el Juez establece en su sentencia la Antigüedad, señala que es hasta el 15 de febrero de 2015, por tanto, considera que existe otra incongruencia ya que hay una diferencia de días en cuanto se refiere a la terminación del servicio.
Continúa exponiendo el recurrente, señalando que, ciertamente el Trabajador obtuvo una orden de reenganche, y también consta en el expediente que el patrono solicitó en reiteradas oportunidades que el trabajador se reincorporara a su puesto de trabajo para dar cumplimiento con el reenganche, y éste jamás lo hizo. Por tanto, mal podría decir que él decidió renunciar a su puesto de trabajo sin incorporarse al mismo, y mucho menos, que fue injustificado sin participarle al patrono esa voluntad de so seguir prestándole el servicio.
Por las razones expuestas, consideran que debe ser modificada la sentencia, y que así fue valorado en los folios 77, 101, 409 y 474 del expediente, las documentales aportadas por el patrono, de las obligaciones que lo liberan parcialmente porque eran abonos a cuenta del trabajador.
Posterior a los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador permitió a las partes exponer las replicas y contrarréplicas a los argumentos expuestos por ambas partes, lo cual hicieron, la parte actora reiterando el hecho de la incomparecencia a la audiencia de juicio, y la parte accionada sobre la valoración de las pruebas documentales y en cuanto a la indexación y corrección monetaria, invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2008, caso: MALDIFASSI.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, la parte demandada no comparece ni por sí ni por apoderado judicial alguno, deja constancia de ese hecho y se reserva el lapso legal para dictar el dispositivo oral, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, condenando a la empresa accionada a pagar a favor del accionante, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.559.926.68), en los términos que a continuación se transcriben:
“En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Dalmiro Maestre, asistido por el Procurador de los Trabajadores Abg. Erasmo Hernández, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Talleres Industriales Oriente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, todos identificados supra. En esa oportunidad, realizó este Juzgador algunas consideraciones, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al quinto de día de despacho siguiente a la referida audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, toda vez que estamos en presencia de una Admisión de Hechos relativa, es decir, Iuris Tantum, que admite prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, y admitidas en su oportunidad.”
Posteriormente, en la parte motiva, expresa lo siguiente:
“Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, pero claro está, deberá el Tribunal verificar con los elementos cursantes en autos, que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, si son procedentes los conceptos demandados; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señalando:
(omissis)…
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, la parte demandada dio contestación a la demanda, y hubo el control de la prueba la cual consiste, en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; por lo que necesariamente debe pasar este Juzgador a verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas demandadas, concatenándolo con el material probatorio que cursa en autos, ya que para que se configure tal confesión se requiere además, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, es decir, que no aporte ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar o enervar lo señalado por el actor en su demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad, y en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de nuestro texto adjetivo laboral, este Sentenciador tiene por admitida la relación de trabajo, que el actor se desempeñó como vigilante para la referida entidad de trabajo, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2012, y la fecha de culminación el 15 de febrero de 2015, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.623, 21. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos laborales reclamados, considera quien aquí decide, que los mismos son procedentes en derecho, a excepción de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, visto que es criterio pacifico y reiterado de nuestra máxima Instancia Tribunalicia en Sala de Casación Social, que cuando lo reclamado por dicho concepto laboral, supere el máximo establecido por Ley, es carga de la parte actora demostrar que laboró dicho exceso de horas extraordinarias, y en virtud de ello, a criterio de este Tribunal, solo es procedente en derecho lo concerniente al máximo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, ya que de autos no se desprende ningún elemento que demuestre que el actor laboró el exceso de horas que pretende reclamar. Así queda establecido.-
(omissis)…
Como bien puede observarse de los extractos anteriores, el A quo declara que en el caso de autos, opera la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, y que deberá verificar con los elementos cursantes en autos, verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas. Para ello establece que las partes, al inicio de la audiencia preliminar, aportaron pruebas; que la demandada dio contestación a la demanda, y que “(…) hubo el control de la prueba la cual consiste, en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; (…)”, y procede ulteriormente, a establecer los conceptos y montos que consideran deben prosperar en derecho, y la condena total ya supra indicada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación no fueron controvertidos la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación, el último salario y el cargo desempeñado por la parte actora, por lo que la controversia en Alzada radica en la existencia de violación del derecho a la defensa por parte del Juzgado de Primera Instancia, al proceder a valorar pruebas sin proceder a su evacuación y obviando el derecho al control de la prueba por las partes; y consiguiente a ello, a los fines del establecimiento y condenatoria, en cuanto a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones correspondientes, así como los conceptos reclamados de horas extraordinarias y Bono de Alimentación
A fines metodológicos, este Juzgado Superior procederá a conocer y pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionada y posteriormente, con respecto al incoado por la parte Actora.
En este sentido, debemos tomar en cuenta los siguientes alegatos esgrimidos en la Audiencia, a saber:
Señaló el Abogado recurrente que representa al patrono que, existe incongruencia en la sentencia en cuanto a la apreciación que hace el Juez del material probatorio de los documentos consignados por la demandada, para determinar la condena. Reconoce que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero en la audiencia respectiva promovió pruebas, a los fines de demostrar sus alegatos. Que no niega la relación de trabajo, ni el pago de las prestaciones sociales, sino que el trabajador exige en su demanda, el pago total de mismas, sin descontar los abonos que le habían dado; y exige aparte de eso, el pago relacionado con horas extraordinarias; de los días de descanso laborados, días compensatorios; y alega que, en el debate probatorio que se había realizado hasta la oportunidad que incompareció la demandada, no había demostrado tales hechos adicionales a lo que era la relación laboral; es decir, sostiene que se realizó un debate probatorio hasta la fecha que no compareció.
A fines de establecer la certeza de su exposición, este Tribunal Superior procede a verificar el iter procesal, que consta en Autos, y observa lo siguiente:
• En fecha 29 de octubre de 2015, el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la actuación del Alguacil, certificando la notificación positiva de la empresa accionada.
• En fecha 11 de noviembre de ese mismo año, la accionada consigna Poder Apud Acta a los Abogados que lo representarán.
• En fecha 16 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta un escrito dirigido al Tribunal de la causa, para “oponer el segundo despacho saneador” en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por el Tribunal, y del cual, no consta respuesta alguna.
• En esa misma fecha, 16 de noviembre de 2015, se instala y da inicio a la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y anexos, fijándose la prolongación de la audiencia para el 1 de diciembre de 2015.
• Se constata que la audiencia preliminar fue prolongada en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual, visto que no hubo acuerdo ni mediación positiva, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por terminada la misma y ordena agregar las pruebas aportadas en la audiencia de instalación, otorgando el lapso de Ley para la consignación de la Contestación de la Demanda antes de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
• En fecha 29 de marzo de 2016 fue consignada la Contestación de la Demanda, y luego del trámite de remisión, el expediente fue recibido por distribución, en fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 6 de abril de este año, la Jueza del antes mencionado Juzgado de Juicio se inhibe de conocer la causa, inhibición que fue resuelta en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Redistribuido nuevamente el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibió en fecha 20 de abril del año en curso.
• En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa emite un Auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 3 de ese mes y año, el Apoderado Judicial del Actor, ejerce recurso de apelación, ante la inconformidad de dicho Auto de Admisión de pruebas.
• Simultáneamente, en esa misma fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado de Juicio fija el inicio de la audiencia de juicio para el 15 de junio de 2016 a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En la fecha supra indicada, que correspondía el acto de INICIO de la AUDIENCIA DE JUICIO, el Tribunal levanta el Acta respectiva (folio 517), dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente. En esa oportunidad, que correspondió para el 22 de junio de 2016, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes, y del dictamen del dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; publicándose la sentencia (hoy recurrida), en fecha 11 de julio de 2016.
Como es posible observar de lo anterior, en la oportunidad del INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, la parte demandada NO COMPARECE, y tal como puede evidenciarse de la grabación audiovisual de dicha audiencia como del Acta levantada que riela en Autos. Este hecho acarrea la consecuencia jurídica legal de la confesión de los hechos alegados por el actor, más sin embargo, en virtud de la consignación de las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, esta admisión de los hechos o confesión, es iuris tantum.
Visto que el artículo aplicable al caso de autos, es el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso tal como lo alega el Recurrente, citar la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la interpretación de la norma en referencia, cuando se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(…omissis…)
... tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”
Si bien el recurrente quiere hacer valer el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y parcialmente trascrita, que marca los parámetros de lo que es la confesión ficta, y que determina que siempre y cuando el demandado no demuestre algo que le favorezca, en este caso la liberación del pago efectuado al trabajador, no pueden ser obviados por el Sentenciador, expresando además que no fueron impugnados en el momento oportuno, al ser presentadas las pruebas e incorporadas al expediente, debió la parte manifestar, cuales no estaba de acuerdo y cuáles impugnaba, rechazaba o desconocía, para que entonces en el debate probatorio establecer cuál era el contradictorio verdadero, en el caso de Autos, el Juez de Juicio no procedió a aperturar la audiencia para evacuar formalmente ninguna de las pruebas promovidas por las partes; es decir, ninguna de las partes pudo ejercer el control de las pruebas promovidas y hacer las alegaciones correspondientes de aceptación, rechazo, desconocimiento o impugnaciones, en virtud de que la incomparecencia de la accionada se produjo en la audiencia inicial. Por ello, no se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas.
Ciertamente, la incomparecencia de la parte demandada acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, y el Juez de Juicio debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo sirviéndose en lo que sea procedente, de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y agregadas al expediente en su oportunidad, las cuales puedan ser debidamente valoradas aunque no se produzca el debate respectivo, lo cual, no aplica a todas las pruebas promovidas, sino aquellas que cumplan con ciertos requisitos para su validez; y tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.
Bajo este esquema conceptual, los alegatos expuestos en la Audiencia ante este Juzgado Superior por parte de la accionada, de que no era un hecho controvertido que el trabajador prestara servicios porque eso fue reconocido por el patrono, más sin embargo, condenó al pago de las indemnizaciones por retiro injustificado, lo cual considera una incongruencia, por cuanto alega que a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no cumplió con su obligación de incorporarse a su puesto de trabajo en vista de la orden de reenganche a su favor, y tampoco le manifestó al patrono las razones debidamente por las cuales renunciaba en forma justificada al trabajo, de tal manera que no cumplió el accionante.
Para analizar cada una de las delaciones alegadas, procede este sentenciador procede al análisis de la contestación de la demanda, de las pruebas promovidas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I, promueve marcado con la letra “A”, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00466-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, con la cual pretende demostrar la relación laboral, el reenganche y la causa del retiro justificado.
Riela del folio 68 al 72 y su vuelto, el original de dicha Providencia Administrativa, en la cual se desprende del Capítulo II, específicamente bajo el título “DEL DESPIDO DENUNCIADO”, el Ente Administrativo declara que el trabajador fue víctima de un despido injustificado, y en virtud de la Inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, declara Con Lugar el Procedimiento incoado.
Esta misma documental fue consignada en original por la parte accionada, la cual riela a los folios 476 al 481 y su vuelto. Por consiguiente, existe comunidad de la prueba, y más aún, al ser consignada en original por ambas partes, debe ser valorada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia señaló lo siguiente:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales.
.- Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de Providencia Administrativa N° 00466-2014, emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2014. De la misma se desprende, que el actor intentó una acción de reenganche en contra de la accionada, la cual fue declarada Con Lugar. Por cuanto la documental que precede, fue consignada en copia certificada y emana de un ente público, la misma tiene pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
(omissis)…
En el Capítulo II de la prueba de Testigos, en la sentencia sólo se hace mención a ella, sin ninguna valoración; y ese hecho es así, ya que la parte demandada al NO COMPARECER AL INICIO de la Audiencia de Juicio, NO SE PROCEDE a evacuar prueba alguna. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.
En el Capítulo III de la exhibición de documentos, se ha de aplicar el criterio anterior por la incomparecencia del accionado al inicio de la audiencia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.
En el Capítulo IV, de la prueba de Informe, si bien consta en Autos que fuera librado el Oficio respectivo en fecha 2 de mayo de 2016, Nro.422-2016 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no consta en Autos que fuera enviado ni se recibiera respuesta alguna de dicho Organismo del Estado. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.
No hubo más pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I, invoca el mérito favorable que emerge de las actas. Considera quien decide, que éste no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad. Así se establece.
En el Capítulo II de la Prueba Documental, en trescientos setenta y cinco (375) folios, el expediente interno del demandante, constante de recibos de pagos durante su relación laboral.
En la Sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia motiva lo siguiente:
“PRUEBAS DEMANDADA
Pruebas Documentales.
.- Promovió 375 folios útiles de expediente administrativo del actor, desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2014. De las mismas se desprenden, que constan recibos de pago, en los cuales se verifican las asignaciones y deducciones devengadas por el actor durante la relación de trabajo. Visto que las documentales que preceden, fueron consignadas en original, este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.”
Si bien el A quo, asume que lo promovido y lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, era el expediente administrativo del actor, que consta de trescientos setenta y cinco (375) folios, e incluye los recibos de pago de salarios y demás asignaciones y deducciones, considera esta Alzada luego de revisar y estudiar detalladamente cada uno de los folios y documentos a que se refiere, que los mismos no forman parte del expediente administrativo y tampoco son consignados como copias certificadas que forman parte del mismo. Más bien, son recibos y documentos originales en su gran mayoría, los cuales para su valoración deben ser valorados independientemente, y no como lo hace el Juez de Instancia, al incluirlos como parte integrante del referido expediente administrativo y otorgarles valor probatorio conforme a derecho. Así se considera.
En el caso particular, debe analizarse conforme las normas procesales laborales, a fin de determinar si se les otorga o no valor probatorio. Para ello, tenemos que, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
La norma citada dispone que, los instrumentos privados provenientes de la parte contrario, podrán producirse en el proceso en originales; como es el caso de autos; asimismo, la norma señala que, los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Esto a criterio de este Sentenciador al analizar la norma procesal considera que, aunque se presenten los documentos originales, para su correcta valoración dentro del proceso, debe otorgarse la oportunidad procesal para oponerlos a la contraparte, y ésta manifestar expresamente, si los reconoce, los desconoce o impugna.
En el caso sub examine, se trata de recibos de pagos y demás documentos en los cuales consta la supuesta firma del trabajador accionante; en otras palabras, son emanados del patrono y aparentemente recibidos por el trabajador quien estamparía su firma y número de cédula; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Puede materializarse el caso de desconocimiento o impugnación de esos documentos originales, y el trabajador negar que fuera su firma; y en virtud de ese desconocimiento o impugnación, el Juez debe con el auxilio de otro medio de prueba, demostrar su certeza y existencia, por ejemplo, a través de una prueba de cotejo.
Por consiguiente, al incomparecer la parte demandada al inicio de la audiencia de juicio, y no aperturar el Juez de Instancia la oportunidad para evacuar las pruebas y otorgar a las partes el derecho a la defensa en cuanto al reconocimiento o rechazo de las pruebas promovidas que se le oponen, no debe automáticamente otorgarle valor probatorio, a pesar de ser supuestos documentos originales, ya que ello, desvirtuaría la fase cognitiva y probatoria del proceso.
Es menester precisar que, a diferencia de lo presentado con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir aportada por ambas partes, y por ello, la posibilidad de cotejar y tener la certeza de la misma, en lo que respecta al resto de las documentales, la parte actora no promovió y tampoco consignó ninguna documental, que pudiera por el efecto de comunidad de la prueba, e inferir si fueran al mismo efecto y tenor, para que el Juzgador pudiera inferir la validez y valor probatorio de dichas documentales; lo cual no ocurrió.
Por tanto, considera este Juzgador, contrario a lo expuesto por el Juez de Juicio, que las documentales que rielan del folio 77 de la primera pieza al folio 474 de la segunda pieza, no se puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.
En el Capítulo III, de la Prueba Documental, promueve denuncia documental realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual riela en copia fotostática simple al folio 475.
Pues bien, al leer la sentencia recurrida, el Juez de Juicio omitió emitir algún pronunciamiento sobre la misma. Ahora bien, si bien es un documento que emana de un Ente del Estado y podría reputarse como un documento administrativo, la copia fotostática consignada en autos es borrosa y no puede leerse con claridad su contenido a fin de tomar datos que puedan ser de utilidad para la resolución de la controversia planteada; por consiguiente, a criterio de quien decide, a dicha documental no se le puede atribuir valor probatorio alguno, máxime, por el hecho de la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio y que no hubo la oportunidad procesal para evacuar las pruebas promovidas. Así se establece.
En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se indica que promueve la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0466-2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, referidos al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor.
Ha de señalar esta Alzada, que la misma ya fue valorada supra con las pruebas promovidas por el demandante, por el efecto de la comunidad de la prueba. Así se establece.
En el Capítulo V, promueve informes dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Al igual que con la prueba solicitada por el Accionante, si bien consta en Autos que fuera librado el Oficio respectivo en fecha 2 de mayo de 2016, Nro.424-2016 dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y consta en Autos que fuera enviado y recibido por dicho ente en fecha 9 de mayo de 2016, no consta que se recibiera respuesta alguna de dicho Organismo del Estado. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.
No hubo más pruebas promovidas por la parte accionada.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
Analizada la sentencia recurrida con respecto a las pruebas promovidas, considera este Tribunal de Alzada, que al no haberse corroborado ese control de la prueba por las partes dentro del procedimiento en la fase de juicio, mal podía el Juez de Juicio otorgarle valor probatorio a unas documentales que no fueron evacuadas; y aunado a la consecuencia legal por la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia de juicio, considera quien decide, que la empresa accionada no demostró ningún efecto liberatorio de los conceptos demandados. En consecuencia, tal como fue la delación planteada por el Apoderado Judicial de la accionada recurrente, si se evidencia la incongruencia en la sentencia en cuanto a la valoración de las documentales, en contra del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En lo que respecta al alegato de la inconformidad por la condena de la indemnización por retiro justificado, a tenor de lo expuesto precedentemente, correspondía a la Empresa demandada demostrar que efectivamente hizo las gestiones que alega para que el trabajador se reincorporara a su puesto de trabajo; es decir, cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Sin embargo, de las acta procesales no existe prueba alguna aportada ni por la accionada ni por el accionante, en que la empresa realizara las gestiones pertinentes para materializar dicha orden; y tampoco existe prueba alguna, en la cual demuestre que el Trabajador se hubiera negado al reenganche a su puesto de trabajo, y que finalizara la relación laboral con la Entidad de Trabajo. En este mismo orden, al examinar el escrito de Contestación de la Demanda, este hecho se niega en forma simple sin alegar los motivos que fueron expuestos en la Audiencia de Alzada, así como que no le correspondía la indemnización por la terminación injustificada. Por consiguiente, al no demostrar la accionada conforme la norma legal y la Jurisprudencia pacífica y reiterada, el alegato del accionado recurrente no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Con los elementos aportados en Autos y la falta de pruebas de los alegatos de la empresa demandada a fin de demostrar que no es procedente la indemnización por retiro justificado, debe razonar este Juzgador, que si bien el trabajador, que resultó favorecido por la Providencia Administrativa que ordenó la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los demás beneficios, al no poder satisfacer ni materializar la misma, es cuando decide interponer ante los Órganos Jurisdiccionales la demanda por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y es a la fecha de la interposición, que pueda entenderse como la manifestación expresa de no pretender el aludido reenganche y no continuar con la relación laboral que lo unía a la Entidad de Trabajo accionada; y los salarios caídos.
En lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas, alegó el recurrente que el trabajador no trajo a los autos ninguna evidencia, testimonio ni documental de que prestara el trabajo en las horas que él indica fueras de la jornada de trabajo, siendo que la demandada recurrente, reconoce que trabajó como Vigilante, y según los artículos 176 y 178 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debe cumplir una jornada de por lo menos once (11) horas continuas como vigilante en la sede de la empresa, aunque no concuerda con lo condenado.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a los conceptos laborales reclamados, considera quien aquí decide, que los mismos son procedentes en derecho, a excepción de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, visto que es criterio pacifico y reiterado de nuestra máxima Instancia Tribunalicia en Sala de Casación Social, que cuando lo reclamado por dicho concepto laboral, supere el máximo establecido por Ley, es carga de la parte actora demostrar que laboró dicho exceso de horas extraordinarias, y en virtud de ello, a criterio de este Tribunal, solo es procedente en derecho lo concerniente al máximo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, ya que de autos no se desprende ningún elemento que demuestre que el actor laboró el exceso de horas que pretende reclamar. Así queda establecido.”
Como puede leerse del texto trascrito, el Juez de Juicio consideró que siendo carga de la parte actora demostrar la labor en exceso u horas extraordinarias, más no se desprende ningún elemento que demuestre que efectivamente las trabajó, por tanto, establece que es improcedente lo reclamado y no condena ninguna cantidad por este concepto. En consecuencia, incurre en un error el Abogado recurrente en solicitar que se modifique la sentencia sobre este concepto. Así se establece.
En lo que respecta al Bono de Alimentación, alegó que por el hecho de que el trabajador nunca se reincorporó a su puesto de trabajo, no debía cobrar este concepto en el periodo no laborado, expresamente desde el 17 de abril de 2014 al 9 de febrero de 2015, y el énfasis en la valoración que se hace de las documentales en los folios 77, 101, 409 y 474 del expediente, aportadas por el patrono, de las obligaciones que lo liberan parcialmente porque eran abonos a cuenta del trabajador.
Debe reiterar esta Alzada, que quedó demostrado en Autos que el Accionante inició ante el ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir; y que la Providencia Administrativa que ambas parte promueven y consignan en original, declara Con Lugar dicha solicitud y ordena la reincorporación del trabajador y el pago de todos sus beneficios laborales hasta la fecha de su reincorporación. Dicha Providencia no fue atacada de nulidad por la parte demandada, por lo que adquiere valor de cosa juzgada administrativa y como corolario de ello, se debe considerar procedente, tal como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la cancelación de dicho concepto, no existiendo por ende, la incongruencia delatada. Así se establece.
Resuelto el recurso de apelación de la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre las delaciones planteadas por la representación judicial de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:
En lo que respecta al primero de los puntos delatados, en el cual alega que en el caso de autos operó la confesión ficta de la demandada por la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio; por lo cual no se opone a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se opone al hecho que el Juez de Juicio valoró un legajo de pruebas documentales las cuales no fueron evacuadas, y por tanto, no hubo control de la prueba, violentando el derecho a la defensa de su representado, ya este Juzgador emitió pronunciamiento al respecto, considerando que, aquél cúmulo de pruebas de las cuales no se aplicó el principio de la comunidad de las pruebas; es decir, no fueron promovidas por ambas partes las mismas pruebas, y que no se apertura la fase de su evacuación debido a la incomparecencia del demandado en la audiencia de inicio de juicio, y por ende, no hubo control de la prueba por el trabajador recurrente, el otorgarle valor probatorio se configura en un vicio de la sentencia, el cual menoscaba el derecho a la defensa del actor, y tiene incidencia en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.
En cuanto al segundo punto, expuso que el Juez de Juicio motivó el pago de horas extraordinarias dentro del límite legal, y las horas excesivas no las motivó en la dispositiva, no computando o condenando ese concepto dentro del límite legal.
Como se transcribiera anteriormente en forma parcial la sentencia recurrida en la delación planteada por la parte demandada sobre este mismo concepto, el Juez de Instancia consideró que los conceptos reclamados eran procedentes, a excepción de las horas extraordinarias reclamadas, motivando para ello que, es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que cuando lo reclamado por dicho concepto laboral, supere el máximo establecido por Ley, es carga de la parte actora demostrar que laboró dicho exceso de horas extraordinarias, y en virtud de ello, a criterio de este Tribunal, solo es procedente en derecho lo concerniente al máximo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, ya que de autos no se desprende ningún elemento que demuestre que el actor laboró el exceso de horas que pretende reclamar; siendo conteste esta Alzada con dicho criterio, a tenor del extracto jurisprudencial trascrito en este Capítulo, del cual, extraemos el siguiente párrafo:
“(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso de Autos, el demandante indicó que laboraba como vigilante, cargo que fue conteste la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y el cual, conforme la norma sustantiva laboral, tiene un régimen y jornada especial de once (11) horas de trabajo. Asimismo, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna que pudiera demostrar el hecho de que laborara horas extraordinarias en exceso de las legales, y por tal motivo, considera este Tribunal Superior que, no es procedente la delación planteada. Así se establece.
En la tercera delación expuesta, señala el actor que el Juez de Juicio dedujo una cantidad en el concepto de Antigüedad, al valorar documentales que no fueron evacuadas conforme la ley, y que alega, el trabajador no recibió.
Al verificar la sentencia en la parte motiva, se lee lo siguiente:
“Ahora bien, en consonancia con el análisis antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos laborales:
(omissis)…
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 97.057, 79. Menos lo cancelado de acuerdo al recibo inserto al folio 409 por Bs. 5004.23 = Bs. 92.053.56.
.- Indemnización por retiro injustificado, la cantidad de Bs. 92.053.56.
(…)”
Como bien puede observarse, efectivamente el Tribunal de Instancia procede a descontar de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.5.004,23, motivando que consta en la documental o recibo que riela al folio 409 de Autos, arrojando un monto neto a pagar de Bs.92.053,56.
Este Juzgado de Alzada al momento del estudio de las pruebas promovidas por las partes, la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio y la no apertura de la fase para la evacuación de las pruebas, estableció que ese legajo de documentos aportados por la accionada contentivo de 375 folios útiles que rielan del folio 77 al 474, aunque fueron aportados en originales, no hubo control de la prueba y tampoco pudo el actor ejercer su derecho a la defensa, señalando si reconocía o desconocía e impugnaba las referidas documentales, lo cual, a criterio de quien decide este recurso, hacía carecer de valor probatorio a todas las referidas documentales, más aún, visto que el trabajador no promovió ni consignó documento alguno que pudiera ser al mismo efecto o tenor del mismo, a fin de enervar en el Juzgador, el indicio o presunción de la certeza y validez de las aportadas por la accionada.
En consecuencia, al no tener valor probatorio el recibo o documento aportado por la empresa demandada que refleja un pago de Bs.5.004,23 por antigüedad, dicha deducción que hace el A quo, no es procedente, y por tanto procede la delación del actor. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es de observar que el Juez de Instancia, incurre en un error en lo que respecta al monto condenado de “Indemnización por retiro justificado”, ya que condena la misma cantidad que habría reflejado en el concepto de Antigüedad con la deducción de Bs.5.004,23, con lo cual duplica en perjuicio del trabajador, la deducción señalada. En consecuencia, debe igualmente modificarse la sentencia en este concepto. Así se establece.
Por ende, le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.97.057,79); y
Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.97.057,79).
El Cuarto punto, se refiere al concepto de Cesta Ticket. Expone que el Juez no condenó una parte de los reclamados, alegando que valoró pruebas documentales que no fueron evacuadas; asimismo, que condenó el pago de este concepto en base a una Unidad Tributaria que no es la actual, violentando la norma jurídica.
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció lo siguiente:
“Beneficio de Alimentación: en relación a este concepto primer periodo, se evidencia de los recibos insertos a los folios 81, 82, 89, 96, 103, 150, 148, 158, 177, 181, 183, 213, 215, 235, 261, 270, 272, 277, 295, 335, 355, 357, 361, 363, 371, 409, 420, 445, y 459, su cancelación, por lo tanto nada se adeuda. Del periodo desde el 17 de abril de 2014, al 09 de febrero de 2015, donde no se prestaron los servicios por causa del patrono, se ordena la cancelación de 294 días laborables, que multiplicados por Bs. 31, 75 correspondiente al 0.25% de la U.T., por cada jornada laboral, arroja un total de Bs. 9.334.50. Así se establece.”
En este punto es menester para este Juzgador reiterar lo expuesto en el desarrollo de esta Motiva, que siendo carga de la prueba de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación, su incomparecencia en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, trae la aplicación de la consecuencia jurídica de confesión o admisión de carácter relativo de los hechos alegados por el Trabajador, y en este caso particular, dado la forma como fueron promovidas las pruebas, sobre la improcedencia de otorgarle valor probatorio a un legajo de documentos y recibos, sin el debido control de la prueba.
Por consiguiente, establece este Juzgador la procedencia del pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket a favor del demandante, y a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Visto que el valor del Ticket al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria no fue objeto de delación en el presente recurso de apelación, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, se establecerá el valor de cada Bono o Ticket en ese porcentaje, que deberá tomarse el valor vigente para la oportunidad en que se verifique su cumplimiento.
El cálculo del bono de Alimentación que le corresponde al trabajador será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada, y para ello, procederá de la siguiente forma:
Primero: Tomará los días efectivamente laborados por el trabajador contados desde la fecha de inicio el 15 de febrero de 2012, hasta la fecha de su despido el 17 de abril de 2014 inclusive; para lo cual la Entidad de Trabajo debe suministrarle al experto designado, la relación de los días efectivamente laborados conforme al libro o registro de los trabajadores; y en caso de no suministrar la información requerida, el experto tomará los datos indicados por el Actor en su libelo de demanda.
Segundo: para el periodo contado del 17 de abril de 2014 exclusive, hasta el 9 de febrero de 2015, se procederá a determinar el monto del Bono de Alimentación por los doscientos noventa y cuatro (294) días establecidos por el A quo, el cual no fuera objeto de apelación e inconformidad por ninguna de las partes. Así se establece.
En lo que respecta al quinto y último punto de su apelación, versa sobre la condena de Indexación y corrección monetaria, manifestando que ordenó calcular unos conceptos a partir de la notificación de la demandada y no desde la fecha en que se generó el derecho; solicitando se ordene realizar nueva experticia sobre indexación, observa este Juzgador que el Juez de la recurrida estableció lo siguiente:
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del extracto anterior se constata que el Juzgador de Juicio estableció los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo sólo agregar esta Alzada que, Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. En consecuencia, la delación planteada no es procedente. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce y refleja los conceptos y montos condenados a pagar a la empresa a favor del trabajador, siendo los siguientes:
- Pago de la diferencia de días feriados y descanso Legal, la cantidad de Bs.49.404,60.
.- Pago por trabajo en días feriados o descanso, la cantidad de Bs.99.969,04.
.- Días de descanso compensatorio, la cantidad de Bs.71.964,96.
.- Salarios caídos, la cantidad de Bs.47.900,08.
.- Bono nocturno: Este concepto no fue condenado por el Juez de Juicio, y tampoco fue alegado por las partes en sus exposiciones, por tanto, al no ser objeto de apelación y no incurrir en vicio de reformatio in peius, se ratifica lo señalado por el a quo, en no condenarlo. Así se establece.
.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.97.057,79.
.- Indemnización por retiro injustificado, la cantidad de Bs. 97.057.79.
.- Vacaciones, la cantidad de Bs.34.869,11.
.- Bono vacacional, la cantidad de Bs.27.807,04.
.- Utilidades: Este concepto no fue condenado por el Juez de Juicio, y tampoco fue alegado por las partes en sus exposiciones, por tanto, al no ser objeto de apelación y no incurrir en vicio de reformatio in peius, se ratifica lo señalado por el a quo, por la cantidad de Bs.34.570.23
.- Beneficio de Alimentación: conforme lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.
Por tanto, se declara Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación; se Modifica la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, incoada por el Ciudadano DALMIRO JOSE MAESTRE contra la entidad de trabajo TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., condenando a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.560.600.64), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN y de intereses de mora, indexación y corrección monetaria. Así se decide
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.560.600.64), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN y de intereses de mora, indexación y corrección monetaria, conforme se señala en la parte motiva de esta decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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