LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


DEMANDANTE: NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.893, domiciliada todas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA ELENA BODINGTON, MARCO ANTONIO PÉREZ MORA y CARLOS JAVIER JURADO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.959, 117.930 y 230.927, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., sociedad mercantil inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No.27, Tomo 54-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y solidariamente a la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el No. 15, tomo 98-A 485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GABRIEL MOSQUERA, HECTOR ENRIQUE NARIÑO, AIDA AMAYA y CARLOS JAVIER DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.109.546, 240.316, 175.743 y 126.431, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

En fecha 20 de mayo de 2015, ocurre el profesional del derecho CARLOS JURADO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, antes identificado, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 22 de mayo de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. De seguidas es redistribuido a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2015, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual en fecha 30 de julio de 2015, dicta sentencia declarando la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Ante este evento, el día 07 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS DEL PINO en su condición de apoderado judicial las codemandadas, interpone apelación, de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2015; así las cosas, la aludida apelación es signada con el número de recurso VP01-R-2015-000292, y le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior Primero Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 05 de octubre de 2015, declaro con lugar la aplicación intentada por la parte co-demandada, ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de que se fije nueva fecha para la audiencia preliminar.
Seguidamente, es remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procede a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, fijando la misma para el día 29 de octubre de 2015, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 08 de marzo de 2015, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 18 de marzo de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de abril de 2016 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dieciséis (16) de mayo de 2016, a las 09:00 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; en la mencionada fecha se llevo acabo la audiencia de juicio, en la cual en vista de la complejidad del asunto y de la necesidad de practicarse una inspección judicial en la sede de la parte demandada sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKERT, C.A, se ordeno la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se efectuó el día 10 de agosto de 2016.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación para la entidad de trabajo SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., en fecha 18 de febrero de 2013, tras un contrato de trabajo realizado de forma oral, teniendo como último cargo CHARCUTERO, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 8.490,00.
Que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 8.490,00, lo cual deriva como alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 377,33 mensuales, así mismo le corresponde como alícuota de de utilidades la cantidad de Bs. 1.477,88.

Que en fecha 20 de marzo de 2015, fue despedido sin mediar causa justificada por la ciudadana ALICIA ELENEA MARTINES, quien se desempeña en el cargo de Gerente General, quien manifestó que remodelarían las instalaciones de la empresa, sin pagarle hasta la fecha los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios.
Que otros compañeros de trabajo que pertenecían a SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., se encuentran laborando para otra persona jurídica denominada DA MOTA SUPER MARKERT, C.A., siendo estas entidades de trabajo de diferente domicilio fiscal pero presentando un mismo proceso productivo y una misma junta directiva, y que por lo tanto conforman una unidad económica, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual demanda en forma solidaria a la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKERT, C.A.
Que el objeto de su pretensión es obtener pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda las entidades de trabajo, derecho este que por índole laboral se produjo por el tiempo de servicio efectivo en la mencionada entidad de trabajo.
Que en base a los argumentos antes expuestos, reclama a la patronal el pago de los siguientes conceptos:

• Por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 32.674,07.
• Por concepto de intereses de prestaciones sociales, demanda la cantidad Bs. 5.171,88.
• Por concepto de indemnización de despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 32.674,07.
• Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas correspondientes al periodo 2014/2015, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 4.528,00.
• Por concepto de bono vacacional no cancelado ni disfrutado correspondiente al periodo 2014/2015, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 4.528,00.
• Por concepto de beneficio de alimentación no cancelado, correspondiente a la totalidad de su tiempo de servicio para la empresa, esto es, los periodos de febrero de 2013 a marzo de 2015, lo que se traduce en 25 meses o 561 días laborados, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 63.112,50.

Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 142.688,52.
Invoca la aplicación del artículo 82 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 Ejusdem, y en atención a los conceptos laborales reclamados, se refieren muy especialmente a los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas procesales las cuales son estimadas en el escrito libelar por un 30% del valor demandado, e indica el ciudadano demandante n los datos de su domicilio procesal y la dirección de las empresas codemandadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación judicial de las partes codemandadas SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y DA MOTA SUPER MARKET, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Niegan, rechazan y contradicen que la relación laborar entre el demandante y el Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A. inició en fecha 18 de febrero de 2013. Que lo cierto es que la relación laboral inició con posterioridad tal y como lo reflejan los recibos de pago consignados como medios probatorios.
Niegan, rechazan y contradicen que en la relación entre el demandante y el Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A, y DA MOTA Super Market haya sido despedido de manera injustificada. Que lo cierto es que la relación laboral finalizo por accionar del trabajador.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante en fecha 20 de marzo de 2015, fuera despedido injustificadamente por la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A. Que lo cierto es que la relación laboral finalizo por el accionar del trabajador.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante percibiera el salario de Bs. 8.490,00 al finalizar la relación laboral. Lo cierto es que la relación laboral registro salarios distintos a los alegados por el trabajador y como lo reflejan los recibos de pago consignados como medios probatorios.
Niegan, rechazan y contradicen que otros compañeros de trabajo que pertenecían a Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A., se encuentren laborando para DA MOTA Super Markert, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que su salario básico mensual sea la cantidad de Bs. 8.490,00 al finalizar la relación laboral. Lo cierto es que la relación laboral registro salarios distintos a los alegados por el trabajador y como lo reflejan los recibos de pago consignados como medios probatorios.
Niegan, rechazan y contradicen que la alícuota del bono vacacional sea de Bs. 373,33 mensual. Que lo cierto es que la alícuota mensual de bono vacacional es de Bs. 207,00.
Niegan, rechazan y contradicen que la alícuota de utilidades sea de Bs. 1.477,88 mensual. Que lo cierto es que la alícuota mensual de utilidades es la cantidad de Bs. 207,00.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario integral diario sea la cantidad de 854,88 por prestaciones sociales durante el periodo de 18 de febrero del año 2013 al 20 de marzo del año 2015. Que lo cierto es que el salario integral es de Bs. 414,05.
Niegan, rechazan y contradicen que le corresponden de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.674,07. Que lo cierto es que su antigüedad es igual a Bs. 24.840,00. que igualmente, en su escrito de promoción de pruebas se demuestra que el ex trabajador antes mencionado tuvo un adelanto del 75% de prestaciones sociales los cuales son deducibles del monto arrojado.
Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda la cantidad de Bs. 32.674,07 por indemnización de despido injustificado. Que lo cierto es que el actor no es acreedor de dicho concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que se adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales, algún monto.
Niegan, rechazan y contradicen que por vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2014-2015 le corresponde la cantidad de Bs. 4.258,00. Que lo cierto es que sí las disfruto y le fueron canceladas.
Niegan, rechazan y contradicen que por bono vacacional vencidas y no disfrutado del periodo 2014-2015 le corresponde la cantidad de Bs. 4.258,00. Que lo cierto es que sí las disfruto y le fueron canceladas.
Niegan, rechazan y contradicen que por bono de alimentación le corresponde la cantidad de bs. 63.112,50. Que lo cierto es que si les cancelaron.
Niegan, rechazan y contradicen que entre la empresa Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A., y los ciudadanos ALICIA ELENA MARTINS y PAULO EUSEBIO DA MOTA se encuentre solidaridad alguna.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa Supermercado y Panadería El Gran Rey del Pan, C.A., convenga o este obligada a pagar la cantidad de Bs. 142.688,52. Que lo cierto es que el monto a cancelar es de Bs. 12.840,00.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al trabajador indexación, mora, honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
Que por los elementos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan su defensa es por lo que solicitan se declare Sin Lugar la Demanda interpuesta por el demandante.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1.- Copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., la cual corre inserta del folio 115 al folio 117 (ambos inclusive). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo DA MOTA SUPER MARKET, C.A., la cual corre inserta del folio 112 al folio 114 (ambos inclusive). Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Promueve facturas de aportes de asegurados al Seguro Social de la empresa SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., correspondientes al periodo de octubre de 2013 a diciembre de 2014, identificadas con los números:

- Factura No. 2013110484120723, correspondiente al mes de noviembre de 2013.
- Factura No. 201312048837943, correspondiente al mes de diciembre de 2013.
- Factura No. 201402050563035, correspondiente al mes de enero 2014.
- Factura No. 201402050286514, correspondiente al mes de febrero 2014.
- Factura No. 201402050286514, correspondiente al mes de febrero 2014.
- Factura No. 20140305101751, correspondiente al mes de marzo 2014.
- Factura No. 201404051751746, correspondiente al mes de abril 2014.
- Factura No. 201405052491064, correspondiente al mes de mayo 2014.
- Factura No. 201406053236197, correspondiente al mes de junio 2014.
- Factura No. 201407053987546, correspondiente al mes de julio 2014.
- Factura No. 201408054779529, correspondiente al mes de agosto 2014.
- Factura No. 201409055513800, correspondiente al mes de septiembre 2014.
- Factura No. 201412057553986, correspondiente al mes de diciembre 2014.

Al respecto se observa que las mencionadas documentales no fueron consignadas en las actas procesales, motivo por el cual este tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.4.- Promueve facturas de aportes de asegurados al Seguro Social de la empresa SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., correspondientes al periodo de octubre de 2013 a diciembre de 2014, identificadas con los números:

- Factura No. 201310047402553, correspondiente al mes de octubre 2013.
- Factura No. 201411056865545, correspondiente al mes de noviembre 2014.
- Factura No. 201410056178398, correspondiente al mes de octubre 2014.
- Factura No. 201410056244562, correspondiente al mes de octubre 2014.
- Factura No. 201411056931802, correspondiente al mes de noviembre 2014.
- Factura No. 201111033534936, correspondiente al mes de noviembre 2011.

Documentales éstas que rielan del folio 118 al 137 (ambos inclusive) del expediente. Sin embargo, las mismas no forman parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
3.1.- Solicita se inste a la parte demandada a presentar las constancias, facturas, informes que expidan empresas emisoras de tarjetas de alimentación, con el objeto de constatar el incumplimiento de la obligación de cubrir el beneficio de alimentación con sus trabajadores. Al respecto a la solicitud de exhibición, se deja constancia que si bien es cierto que la parte demandada no realizo exhibición alguna de tales documentos, la parte solicitante no acompaño datos relacionados al contenido de tales documentos u algún otro medio de prueba suficiente para efectuar sobre tales documentos la aplicación de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- INFORMES:
4.1. Solicitó se oficiara a al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, si la sociedad mercantil Supermercado Y Panadería El Gran Rey Del Pan, C.A., se encuentra efectivamente inscrita en dicho instituto bajo el número patronal No. O20815965, y demostrar así la relación laborar que el demandante tenia con el demandado. En este estado, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.2. Solicitó se oficiara a al Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal, si por ante esa oficina se encuentran inscritas actas constitutivas de las empresas Supermercado Y Panadería El Gran Rey Del Pan, C.A., y Da Mota Super Market, C.A., y constatar así la unidad económica que conforman dichas empresas. En este estado, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
La representación judicial de las partes codemandadas sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y de la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A¸ promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
1.1. Originales de recibos de pago, constantes de 12 folios útiles marcados con letra “a”, con el fin de demostrar el salario devengando por el demandante, y las cuales rielan en los folios 141 al 176 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.2. Originales de recibos de pago de bono de alimentación, marcados con letra “b”, a los fines de constatar el cumplimiento de tal obligación, las cuales rielan del folio 180 al 189 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.3. Originales de recibos de cancelación de aguinaldos, marcados con letra “c”, a los fines de constatar el pago de las utilidades durante el periodo demandado, las cuales rielan del folio 190 al 191 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.4. Originales de recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional, marcados con letra “d”, a los fines de constatar el pago de las vacaciones y bono durante el periodo demandado, las cuales rielan del folio 192 al 193 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE AFANADOR, MARIA SIMONES y YADIRA ARAUJO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (16/05/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- INFORMES:
3.1. Solicitó se oficiara a al Inspectoría Del Trabajo De Maracaibo, sede “Dr. Luís Homez”, a los fines que informe a éste Tribunal, y provea copias certificadas del expediente administrativo de denuncia por ante la sala de reclamos por adelanto de prestaciones sociales que inicio el accionante, ciudadano NELSON LABRADOR. Al efecto, la parte demandante no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:
4.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, DA MOTA SUPER MARKET, C.A., a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 31/03/2016, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

De las pruebas ordenadas por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, con fundamento en las facultades oficiosas que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. Inspección Judicial:
1.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, DA MOTA SUPER MARKET, C.A., a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, la misma se llevo a cabo en fecha 17 de mayo de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presentando la empresa los originales y copias de los particulares solicitados por el tribunal, tal como consta en acta levantada por el Tribunal con sus respectivos anexos que rielan del folio 217 al 234 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

2. Declaración de parte:
2.1. En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal en uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración del ciudadano NELSON LABRADOR, quien manifestó:
“Que comenzó a laborar el día 01 de junio de 2012 para la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de charcutero y haciendo funciones varias en el área de atención al cliente; que trabajo hasta el día 20 de marzo de 2015, fecha en la cual la señora ALICIA MARTINS le dijo que no podía seguir trabajando para ellos por que iban a cerrar para remodelar el local, y aun así el le dijo que si podía trabajar con ellos en la empresa DA MOTA SUPER MARKET, C.A., pero la señora ALICIA MARTINS, se negó a ubicarlo en la otra panadería; que si recibía el pago del beneficio de alimentación; que algunos meses le daban recibos del pago del beneficio de alimentación, pero que en ocasiones no les daban el recibo; que en una oportunidad solicito un adelanto a la empresa para cubrir gastos médicos, pero que la empresa le dijo que aun no le correspondía ningún préstamo o adelanto, y debido a eso fue al ministerio del trabajo para reclamar dicho adelanto; que aun así la empresa se negaba a pagar el adelanto de prestaciones según el monto que solicitaba, pero que tras ser citados por la inspectoría recibo una parte del monto que solicitaba”
Al respecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

2.2. En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal en uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de la ciudadana ALICIA MARTINS DE EUSEBIO, quien manifestó:
“Que es propietaria tanto de SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., así como de DA MOTA SUPER MAKET, C.A.; que no entiende por que el trabajador reclama el pago del beneficio de alimentación, cuando ellos siempre le han cancelado íntegramente a sus trabajadores dicho beneficio, que de hecho, es un beneficio que se le cancela de forma semanal y que el sindicato que tienen conformado los trabajadores, les presionan reiteradamente para constatar que cumplen con tal obligación; dice que no efectúo un despido injustificado, que por el contrario, realizaron un cierre temporal de la empresa, dado que se explotaron unos transformadores y el local sufrió graves daños, entre esos perdida y hurto de expedientes, archivos, bienes de trabajo diario de la panadería, productos del inventario, entre otras cosas, que le han imposibilitado hasta la fecha reabrir el local; que en una postunidad el ex trabajador solicito adelanto de prestaciones sociales por ante la inspectoría del trabajo, y que en ese momento la empresa le pago efectivamente el adelanto de sus prestaciones sociales… ”
Al respecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas se tiene, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la ciudadana ALCICIA MARTINS DE EUSEBIO manifestó ser la propietaria tanto de SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., así como de DA MOTA SUPER MAKET, C.A, admitiendo en consecuencia la UNIDAD ECONÓMICA que conforman las mencionadas entidades de trabajo, por lo que tal hecho no forma parte de la controversia o thema decidendi, igualmente, no forman parte de los hechos controvertidos el cargo que desempeñaba el demandante, así como el horario de trabajo. Por lo que se tienen como hechos controvertidos a) la fecha de inicio de la relación de trabajo; b) el salario básico devengado por el trabajador para la fecha de culminación de la relación laboral; c) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; d) si efectivamente la empresa cumplía con el compromiso del pago del beneficio de alimentación; e) el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales, así como los intereses de prestaciones sociales; f) si la empresa pagaba efectivamente conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años laborados por demandante NELSON LABRADOR para la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A. Así se establece.-
En tal sentido del escrito libelar se tiene que el demandante alega haber comenzado a laborar para SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., en fecha 18 de febrerote 2013, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública al momento de rendir declaraciones el señor NELSON LABRADOR, manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2012, de lo cual la representación judicial de la parte demandada aludió “que no puede pretender el demandante traer hechos nuevos a la controversia en plena celebración de la audiencia de juicio, mas aun un hecho que en su mismo escrito libelar había reproducido una fecha posterior a la que hoy alega, por lo cual –a su decir- constituye una actitud dolosa por parte del trabajador, y que efectivamente demostró la patronal que la fecha de inicio de la relación fue distinta a la manifestada por el trabajador” . En tal sentido, este Juzgador observa que si bien el mismo demandante en la presentación de su escrito libelar plasmo una fecha distinta a la que posteriormente alega, se hace necesario analizar las probazas realizadas por las partes, así las cosas que en el material probatorio que conforma las actas procesales, riela en el folio 178, recibo de pago nomina efectuado a favor del ciudadano NELSON LABRADOR, correspondiente al periodo de 04/06/2012 al 10/06/2012, siendo esta la fecha efectivamente probada y la cual este Tribunal puede entender como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, a saber el día 04 de junio de 2012. Quede así entendido.-
Así las cosas, al haber quedado establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma, se pasarán a determinar el tiempo de duración de dicha relación laboral. En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, que la fecha cierta de inicio fue día 04 de junio de 2012, y alega el demandante que culminó en fecha 20 de febrero de 2015, lo cual es coincidente en el tiempo con lo reflejado en los recibos de trabajo así como los recibos de pago al instituto venezolano de los seguros sociales, que si bien no señala con precisión el tiempo de servicio establece una presunción de que para el periodo de octubre de 2014, el demandante aun laboraba para la patronal accionada, igual mente, de acuerdo a las declaraciones rendidas por las partes, se evidencio que la fecha en la cual ocurrieron los hechos en la empresa que ocasionaran el despido, fueron en marzo de 2015, por lo que conforme a la distribución tradicional de la carga de la prueba, debe quedar acreditado en el proceso que la duración de la relación laboral fue desde el 04 de junio de 2012 al 20 de marzo de 2015, tal y como fue afirmado por la parte demandante en sus declaraciones. Así se decide.-
Seguidamente, pasa este Tribunal a resolver el siguiente particular relativo al salario básico que devengaba el demandante al momento de la culminación de la relación de trabajo, en este sentido el demandante alego en su escrito libelar percibir un salario básico mensual de Bs. 8.4900,00, del cual el demandando en su escrito de contestación asevero ser falso, por tanto a su decir el ex trabajador devengaba un salario inferior al reclamado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar las afirmaciones precedentes, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“”Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
“Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NELSON LABRADOR, se dan los efectos de la admisión tacita de hechos respecto a la demandada SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., toda vez que esta no expreso con exactitud en su escrito de contestación el monto cierto que le era cancelado al demandante, así mismo, no hay prueba que la favorezca a sus alegatos, además que lo pretendido es procedente en derecho. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el salario alegado por el Trabajador en su escrito libelar, esto es Bs. 8.4900,00, lo que es igual a la cantidad de Bs. 283,00, como salario normal diario. Así se decide.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte demandante afirma que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que la mima culmino por el accionar del trabajador, no obstante la afirmación efectuada por la parte demandada, ésta no trajo a los autos prueba de que el ciudadano NELSON LABRADOR, hubiera renunciado o dejado de asistir por su propia voluntad, a la entidad de trabajo; por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador, siendo procedente en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia, y el monto de los mismos.
El demandante reclama el monto correspondiente a sus prestaciones sociales conforme a los años de servicio prestados a la patronal, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (2012). A razón de este concepto se observa, que la demandada alego haber realizado adelanto de prestaciones sociales al ciudadano NELSON LABRADOR, en procedimiento administrativo incoado por este último por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el número No. 042-2014-03-01576. En relación a dicho particular, riela en las actas procesales en el folio 245, resultas de la informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, del Estado Zulia, en la cual se pronuncia sobre el particular solicitado, expresando que “si reposa en sus archivos el expediente administrativo ut supra identificado, incoado por el ciudadano NELSON LABRADOR, parte reclamante del procedimiento de Solicitud de Reclamo, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., por concepto de adelanto de prestaciones sociales”, asimismo, no remitió copias certificadas del mencionado expediente por no contar con los recursos necesarios para hacerlo, ni se hace mención en dichas resultas, si l patronal cancelo el adelanto de prestaciones sociales y el monto que en todo caso fue cancelado. Así las cosas no existiendo prueba alguna en las actas procesales, que acredite que las codemandadas hayan cancelado de manera efectiva, las prestaciones sociales de las cuales es acreedor el ciudadano NELSON LABRADOR, este Tribunal declara procedente dicho concepto. Quede así entendido.-
En cuanto al concepto de prestaciones sociales, correspondientes desde 04/06/2012 al 20/03/2015, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT, el cual establece 30 días por año o fracción superior de seis meses calculada al último salario, en el entendido que el trabajador cuenta con 02 años, 09 meses y 16 días de antigüedad en la entidad de trabajo, lo cual es igual a 90 días de antigüedad, en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 28.795,25. Así se decide.-
De igual manera, en lo referente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, la cual establece que en caso de despido sin razones fundamentadas y sin haber realizado el procedimiento legalmente establecido, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 28.795,25. Así se decide.-
En lo que respecta a VACACIONES VENCIDAS periodo 2014-2015, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones del periodo 2014-2015 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
En lo que respecta a BONO VACACIONAL periodo 2014-2015, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto al concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo de 2014-2015, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 4.811,00. Así se decide.-
En cuanto al concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo de 2014-2015, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 4.811,00. Así se decide.-
En lo que respecta a CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se observa que, la parte demandada consigno originales de recibos de pago de bono alimentación correspondientes a los meses de septiembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, abril 2014, mayo 2014, junio 2014, julio 2014, agosto 2014 y septiembre 2014, documentales estas que rielan del folio 180 al folio 189 (ambos inclusive) de las actas procesales, quedando demostrado el pago efectivo de dicho beneficio en los periodos señalados, sin embargo, entendiendo que la relación laboral se desarrollo del 04/06/2012 al 20/03/2015, no existiendo prueba que demuestre el pago oportuno del beneficio en el resto de los meses que comprendieron la relación de trabajo, es por lo que resulta parcialmente procedente el presente concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra, así mismo se deja constancia, que el calculo de dicho beneficio será realizado conforme lo establecido en la normativa vigente, esto es, en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, multiplicada por la incidencia establecida legalmente para la fecha en que le naciere el derecho. Así se decide.-
Así las cosas, en relación al concepto de CESTA TICKET en cuanto a los meses que no fue demostrado el pago efectivo del mismo, estos son julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013, junio 2013, julio 2013, agosto 2013, noviembre 2013, diciembre 2013, octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014, enero 2015, febrero 2015 y marzo 2015, se han calculado en base a la incidencia existente para la fecha en la cual se ha debido de realizar el pago, esto es, de los meses de julio de 2012 a septiembre 2014, la incidencia existente era el 0,50 % del valor de la Unidad tributaria, del mes de Septiembre de 2014 a marzo de 2015, la incidencia existente era el 0,75% del valor de la unidad Tributaria todos con el valor de la unidad Tributaria actual. En consecuencia a razón de tales consideraciones, le corresponde al demandante por concepto de bono de alimentación no cancelado la cantidad de Bs. 59.826,00. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 127.038,50, lo cual le adeuda las codemandadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-07-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, en contra las codemandadas sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A., se observa, que la sumatoria de os conceptos adeudados asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 127.038,50), que la mencionada patronal le adeuda a las actoras del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, en contra las codemandadas sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y la sociedad mercantil DA MOTA SUPER MARKET, C.A., a cancelarle al ciudadano NELSON ALBERTO LABRADOR GUILLEN, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 127.038,50), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600079


La Secretaria,



_________________
LILISBETH ROJAS