REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016.-
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000898.-

CO-DEMANDANTES: LUIS ALBERTO COLMENARES DUQUE, EDINXON JOSÉ PALMAR CHÁVEZ y ALDRIN MANUEL URDANETA FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.790.552, 10.433.348 y 15.887.076, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.-

EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES: ANGEL MONTERO ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.332.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DARIO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.780.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de agosto del año 2016, el apoderado judicial de los accionantes LUIS ALBERTO COLMENARES DUQUE, EDINXON JOSÉ PALMAR CHÁVEZ y ALDRIN MANUEL URDANETA FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.790.552, 10.433.348 y 15.887.076, respectivamente, abogado en ejercicio ANGEL MONTERO ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.332, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demandando la cantidad global una vez subsanada la demanda, de Bs. 445.083,49.

Consecuencialmente por auto de fecha 10/08/2016, se dio por recibida la demanda en cuestión, ordenándose subsanar por auto de fecha 12/08/2016, siendo subsanada la misma, mediante escrito presentado en fecha 20/09/2016, y se procedió a Admitir la referida demanda, por auto de fecha 22/10/2016, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en esa misma fecha 22/09/2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, contante de cinco (05) folios útiles, con ocho (08) folios de anexos, el cual corre inserto del folio veinticinco (25) al veintinueve (29), y los anexos del treinta (30) al treinta y siete (37) de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado en fecha 23/09/2016, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, siendo que mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., ofreció y realizo un pago previo a los co-demandante antes identificados, por la cantidad de Bs. 65.400,00, para el co-demandante LUIS ALBERTO COLMENARES DUQUE, Bs. 30.000,00, para el co-demandante EDINXON JOSÉ PALMAR CHAVEZ y Bs. 19.000,00, para el co-demandante ALDRIN MANUEL URDANETA FUENMAYOR, siendo ello ratificado por los co-demandantes en dicho escrito transaccional, y quienes debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL MONTERO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.332, declaran haber recibido las cantidades anteriormente mencionadas para cada uno, a modo transaccional, manifestando aceptar dicho acuerdo en todos sus términos. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Judicial Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento y dado los únicos y exclusivos pagos materializados a cada uno de los co-demandantes en cuestión, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa, y se le expidan de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Judicial Laboral celebrada por los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES DUQUE, EDINXON JOSÉ PALMAR CHÁVEZ y ALDRIN MANUEL URDANETA FUENMAYOR, plenamente identificados en las actas procesales, como co-demandantes, con la asistencia legal del abogado en ejercicio ANGEL MONTERO ZAMBRANO, y la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DARIO ROMERO, con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo solicitado expresamente por las partes, y al pago total transado verificado, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y acuerda la expedición de las copias certificadas, requeridas por las partes, de la transacción en comento y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias simples respectivas, a los efectos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2016-000898.