REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes veintisiete (27) de septiembre de 2016.-
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000806.-

DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.138.198, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO NAVEA CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 20.776.010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.273.-

DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS SUPER-S C.A..-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SUPER-S C.A., (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS: (No Compareció ninguno a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, comparece el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ CEPEDA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.138.198, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JESÚS SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.696.581, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 178.961, y presento demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 430.919,08), en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS SUPER-S C.A.., la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo Tercero de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, por auto de fecha 21/07/2016, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinte (20) de septiembre del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dos (02) de agosto del año 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO NAVEA CASTILLO, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS SUPER-S C.A., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que la representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) DIFERENCIA CONCEPTO ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 199.581,92); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, a razón de 540 días, que devienen de una antigüedad de 18 años de servicios, multiplicados x 30 días por año, nos da el total antes referido de 540 días, tomando como punto de partida el año 1997 (reforma de la Ley Orgánica de Trabajo derogada (LOT) del año 1991, en cuanto al régimen de cálculo del concepto antigüedad respecta), toda vez, que el accionante de autos, alega haber comenzado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo accionada, desde el día 13/04/1992, hasta el año 2015, (específicamente hasta el 08/09/2015), fecha en la cual, alega el demandante de autos, haber renunciado al cargo que venía desempeñando, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.232,33), nos da un total de (Bs. 665.456,12), a lo que se le deduce la cantidad de (Bs. 465.874,20), que alega el demandante haber recibido de la Entidad de Trabajo demandada por dicho concepto, para un gran total primigeniamente mencionado de (Bs. 199.581,92); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 199.581,92), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 7.356,54); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un total de 9,17 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 802,24), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 7.356,54); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 7.356,54), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (Bs. 24.404,12); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, a razón de un total de 30,42 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 802,24), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 24.404,12); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 24.404,12), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


4) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LOTTT y CLAUSULA 16 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: En cuanto respecta al presente concepto pretendido; este Juzgado, declara IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que el demandante de autos en el desarrollo narrativo del escrito libelar, alega haber renunciado al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo accionada, tal como consta al folio uno (01) de la presente causa, específicamente en su vuelto, por lo que siendo ello así no puede prosperar en derecho dicha pretensión y así se decide.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 231.342,58), suma ésta, la cual se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo ALIMENTOS SUPER-S C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ CEPEDA. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la acción interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ CEPEDA, plenamente identificado en actas, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS SUPER-S C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS SUPER-S C.A., (RIF J-30609951-4), a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 231.342,58), a favor del demandante en cuestión, ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ CEPEDA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2016-000806.-