Asunto: VP01-L-2015-001077.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: La ciudadana CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.793.483, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando como cónyuge beneficiaria de su difunto esposo, quien en vida fuese EDGAR PÉREZ PIERA (+), quien fue venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° 5.177.035, y del mismo domicilio.

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1992, quedando anotada bajo el N°48, Tomo 29-A, de los libros respectivos, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 de julio de 2015, ocurre la ciudadana CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 178.909, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 06/07/2015, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando su subsanación la cual se efectuó en fecha 10/07/2016. Luego de ello, a través de auto de fecha 14 de julio de 2015, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación decretada. Se ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A.

Posteriormente, en fecha 21/09/2015, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 36), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prorrogándose para el día 23/11/2015, y luego para el día 15/12/2015, 12/01/2016 y 21/01/2016, respectivamente, fecha esta última en la que culminó la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar los escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos.

En fecha 28/01/2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito referente a contestación de la demanda. Y en fecha 29/01/2016, el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, a los efectos de que continúe la causa en la segunda fase de la primera instancia (F.133); correspondiendo por distribución de fecha 03/02/2016, el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (F.135).

El día 04 de febrero de 2016 fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional (F. 136), y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 16/02/2016, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de promoción de medios de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio, y en virtud de necesidad probatoria se fijó su continuación para el día 03 de mayo de 2016. Es de indicar que esta instalación de audiencia, la parte actora manifestó tener un hijo no mayor de edad, ante lo cual el Tribunal solicitó recaudos en los siguientes términos:

“Visto que en la presente Audiencia la ciudadana demandante CAROLINA GUTIERREZ DE PÉREZ, ha manifestado que en la unión matrimonial que mantuvo con el difunto EDGARD PÉREZ, procrearon un hijo de nombre EDGAR ALBERTO PÉREZ GUTIERREZ, y que a la presente fecha aún no ha alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte actora consignar en el presente expediente y dentro de los (10) días hábiles siguientes al de hoy, la partida de nacimiento del menor de edad antes identificado, así como la fotocopia de la cédula de identidad del mencionado menor de edad” (F.154)

El día 04/04/2016, la parte actora debidamente asistida, consignó diligencia y anexos, recibidas por este Juzgado en fecha 06/04/2016. De la diligencia se lee:

“Consigno en este acto en dos (2) folios útiles Partida de Nacimiento del Niño Edgar Pérez Gutiérrez y copia de su cédula de identidad, del cual se evidencia que es hijo de la demandante y del difunto Edgar Pérez. De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Juicio.” (F.159)

El día 03/05/2016, en razón de que no constaban resultas de informativa respecto de la cual insistió la parte demandada, se procedió a reprogramar la continuación de la audiencia de juicio para el día 23/06/2016. Ahora bien siendo que en la indicada fecha no hubo despacho en el Circuito Judicial Laboral, es por lo que se fijó la continuación para el día 10/08/2016, como en efecto se celebró, y dada la complejidad del asunto sometido a consideración, fue diferido el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente. De ese modo, en fecha 20/09/2016 se dictó la sentencia oral. Y así, de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


PUNTO PREVIO

Tomando en cuenta que en la presente causa se cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., siendo que la competencia por la materia es de orden público, y por ende se puede resolver tanto a instancia de parte como de oficio; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., el cual fue admitido y sustanciado por ante los tribunales laborales. Y la revisión de la competencia viene dada por una circunstancia sobrevenida para los tribunales laborales, como lo es la entrada en escena de un adolescente (menor de edad), hijo de la demandante y del fallecido esposo (ex trabajador) estando la causa en curso. En este orden de ideas se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la LOPNNA, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente que hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento laboral cuando hay niños o adolescentes involucrados, y el fundamento constitucional de las mismas.

Así, en primer orden, menester es transcribir el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, y de seguidas el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) primigenia de 1.998, con vigencia desde el año 2000, y su Reforma vigente como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) 2015, que mantiene el contenido de las reformas de 2007, 2009, 2010 y 2011.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de 1998.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) CONFLICTOS LABORALES;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(Omissis)
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.” (Negritas, cursivas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador).

Artículo 177 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de 2015.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (Resaltado en subrayado, negrillas, y cursiva agregado por este Sentenciador.)

Obsérvese como la Carta Magna establece que en materia correspondiente a niños, niñas y adolescentes, estos como sujetos plenos de derecho “estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados”, y ello indefectiblemente apunta a la materia especial contemplada como piedra angular en la LOPNNA, y las instituciones y los Juzgados especializados. En ese sentido, la normativa plasmada en el artículo 177 LOPNNA antes y después de la reforma establecen la competencia en material laboral, quizás con mayor claridad o finura en la técnica jurídica en la redacción de la segunda de las normas, pero no dejan lugar a dudas de ello.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2006, expediente Nº 07-973, de fecha 9 de octubre de 2007, caso Maura Josefina Riera contra Construcciones y Servicios La Torre C.A. (CYSLATO), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y esto con base en doctrina emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal, mediante decisión N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, y de seguidas se transcribe extracto, de dicha sentencia en la que se interpretó y estableció lo siguiente:

“Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2007, se declaró incompetente basado en lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.

Tomando en consideración el artículo ut-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existen personas menores de edad en esta reclamación, por lo tanto, el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.”


Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2007, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En el caso que se analiza se evidencia en primer lugar, que la causa fue recibida en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y mediante auto de fecha quince de abril de dos mil cuatro, el referido Juzgado ordena a la parte actora subsanar las omisiones del libelo de la demanda, luego en auto de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, admitió la reforma de la demanda y le da entrada, de seguidas este tribunal comenzó a sustanciarla desde la notificación de la empresa demandada, hasta la audiencia preliminar, momento en el cual el Juez recibe y admite los escritos de pruebas aportados por las partes, y dada la imposibilidad de lograr la conciliación en el presente juicio, ordena a la parte demandada la contestación de la demanda, hasta remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de que se celebrara la audiencia de juicio y consecuentemente, se sentenciara la causa; es por ello que a criterio de este sentenciador, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al declararse incompetente en razón de la materia, inobservó el principio de perpetuatio iurisductionis, mediante el cual la competencia del juez, después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado. Así como también, produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte actora, pues, implica que le cambiaron las reglas de procedimiento con respecto a las etapas del juicio que ya habían culminado.

En segundo lugar, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado procesal de celebrar la audiencia de juicio y consecuentemente, sentenciar; el Juez de Protección del Niño y del Adolescente no ejerció el principio de inmediación en la sustanciación de la presente causa, sino por el contrario, la está recibiendo para pronunciarse sobre la etapa de decisión de la misma, aunado a esto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate oral; además, el procedimiento aplicable en la jurisdicción laboral y el pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son totalmente diferentes e incompatibles.

En otro orden de ideas, si el Juez de Protección admite la competencia del presente caso, esto ocasionaría una reposición de la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, atentando así contra el principio de celeridad procesal y el debido proceso, tutela judicial efectiva, dilatando el proceso indebidamente y ejecutando reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta situación ocasionaría la inobservancia del principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 1 de abril de 2000, el cual se erige como la piedra angular que sirve de punto de referencia para la aplicación e interpretación de las normas que regulan las relaciones jurídicas en las que se encuentran inmersos niños y adolescentes, sin ánimos de desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se declara.”


La Sala, para decidir sobre el presente asunto, observa:

El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio José Albornoz interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños José Andrés Albornoz Riera y Antonio José Albornoz Riera se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo así, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista menoscabo al principio de inmediación, toda vez que el acervo probatorio aún no ha sido evacuado, en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia oral respectiva. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en respeto a la doctrina jurisprudencial y de la seguridad jurídica.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 de la CRBV, 26, 49,4 y 253 eiusdem y 177 de la LOPNNA, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa, de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se peticionan prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, actuando como beneficiaria de su difunto esposo, quien en vida fuese EDGAR PÉREZ PIERA (+), y siendo que posterior a su deceso, quedaron como beneficiarios legitimados la prenombrada ciudadana CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, quien puede actuar en su propio nombre y en representación de su menor hijo EDGAR ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., pero surge una incompetencia del Juez laboral (ordinario), para que entre en escena conforme a Derecho el Juzgador especializado en asuntos de niños, niñas y adolescentes, o lo que es lo mismo, para darle paso al Juez laboral especializado en la materia de niños, niñas y adolescente, como Juez Natural.

Aquí se aplica la máxima del derecho lex speciali derogat lex generalis, o lo que es lo mismo ley especial representada por la LOPNNA, deroga (se aplica en preferencia a) ley general, constituida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); y al lado de ello podemos igualmente, acuñar la máxima lex posterior derogat lex priori, es decir, que la ley posterior que es la normativa LOPNNA se aplica con preferencia a una ley de existencia previa, verbi gratia la LOPT; máximas que fusionadas en una sola arrojan que ley posterior especial deroga a ley anterior general (lex posterior speciali derogat lex priori generalis); y aunado a lo preindicado, se observa que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Plena apuntan en el sentido in comento de privilegiar la especialidad de la materia LOPNNA o “laboral especial LOPNA”, frente a la laboral ordinaria.

Así en la presente causa, no está de más subrayar que de otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural” en la que se detecta una incompetencia sobrevenida, que deriva de la presencia en juicio del adolescente EDGAR ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, como hijo del fallecido causante quien en vida fuese EDGAR PÉREZ PIERA (+), beneficiario legitimado, conjuntamente con su progenitora, la demandante CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, todo conforme se desprende de copias de partida de nacimiento (F.160), de copia de cédula de identidad del menor in comento (F.161), y copia de acta de defunción y de cédula del causante (F47 y 48) entre otras documentales de actas, no cuestionadas por las partes.

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por la situación sobrevenida como antes se indicó de aparecer como parte legitimada activa en la presente causa el adolescente EDGAR ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, lo que activa la necesidad de Declinar la Competencia, en virtud de el Principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y para su protección integral, con la prioridad absoluta, conforme se ordena en el artículo 78 de la Carta Magna, en concordancia con el 177 LOPNNA, entre otras normas a destacar, y así se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución, al cual se ordena su remisión. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa, en virtud de la protección especial que amerita el interés superior del niño EDGAR ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ hijo de la viuda Carolina Gutiérrez de Pérez demandante y el extrabajador causante Edgar Pérez Piera (+).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Carolina Gutiérrez de Pérez en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABIKIAN, S.A., en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora CAROLINA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, y EVA AMESTY, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 178.909 y 175.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y la parte demandada, INVERSIONES BABIKIAN, S.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ANGEL MARÍA SEGOVIA CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.700; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
William Sué

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000078.

El Secretario,
NFG/.-