Asunto: VP01-N-2014-000039.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.142.042, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia

Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, que emitió la Providencia Administrativa número 00185/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, expediente administrativo 006-2012-01-00020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede General Rafael Urdaneta (San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia).

Tercero Interesado: La sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (18/03/2014), el ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.142.042, domiciliad en el municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por profesional del derecho MIGUEL HERRERA, venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 31.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00185/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), en contra del ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ, antes identificado.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en la prenombrada fecha.

Seguido a ello en fecha 21/10/2013, a través de sentencia signada PJ068-2014-000038, Sentencia Interlocutoria en la que fue declarada la competencia, se Admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia, se ordenó la realización de las notificaciones pertinentes, a los efectos de la fijación de la Audiencia de Juicio.

Se ordenó la notificación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), como tercero interesado, y aún ante la falta de indicación de datos de la dirección que le fuese ordenada, este Tribunal de revisión de las actas tomó datos de dirección y ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia, para practicar la notificación, como se aprecia de auto fundado de fecha 13/01/2015. (F.41 de la Pieza II)

Seguido a ello aparece exposición de fecha 1703/2015, en la que la ciudadana Alguacila Angélica Fernández, expone haber entregado en la sede de IPOSTEL Bella Vista, de la ciudad de Maracaibo, el oficio dirigido al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia. (F.46)

A posteriori aparece recepción de oficio recibido por este Juzgado en fecha 27/03/2015, proveniente de la Procuraduría General de la República.

Pasada la actuación indicada, no consta ninguna otra en actas hasta que finalmente, el día 19/09/2016 la representación del Ministerio Público solicita sea declarada la Perención de la instancia, lo cual fue recibido por este Juzgado en fecha 20/09/2016. (F.52)

Para en análisis de la falta de impulso procesal, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Negritas agregadas)

Indicadas la base normativa aplicable en cuanto a la institución de la perención en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que tiene su similar en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL qué se debe entender por perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, y que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como excepción a tal inactividad o carencia de acto de impulso de la partes, que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el día 18/03/2014 fue presentado el escrito de nulidad con sus anexos. Al ser recibida por el Tribunal, a través de sentencia distinguida PJ068-2014-000037, de fecha 24/03/2014, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordenaron las notificaciones, las cuales no fueron realizadas en su totalidad.

En fecha 26/03/2015 consta en el expediente exposición en la que la alguacila actuante expresa sólo haber consignado en la sede de IPOSTEL Bella Vista, de la ciudad de Maracaibo, el oficio dirigido al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia. (F.46). Seguido a ello fue recibido por este Juzgado en fecha 27/03/2015, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.

Pasada la actuación preindicada, NO consta ninguna otra en actas, hasta que finalmente en fecha 19/09/2016 la representación del Ministerio Público solicita sea declarada la Perención de la instancia, lo cual fue recibido por este Juzgado en fecha 20/09/2016. Escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Francisco José Fossi Caldera, empero presentado por la Fiscal Auxiliar Marena Petter (F.52)

En este contexto, no está de más señalar que la perención se verifica de de pleno derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001.

Es de interés al respecto señalar que el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional ha generado una serie de SENTENCIAS referidas a la institución de la perención.

Así Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, referida a Acción de Amparo, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sentencia esta con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se establece los lineamientos a tener presente en los casos de acción de amparo, mas en lo que resulta de interés a los efectos de la presente causa, se destaca que se indicó que no puede haber perención en estado de Sentencia.

De otra parte en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGÚLO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia, hallándose de alto interés transcribir lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de Sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte, Sentencia Nº 909, de fecha 17/05/2004, expediente 03-2836, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Recurso de Revisión incoado por el ciudadano JACQUES ALSINA.

Se trata de un recurso de revisión en contra de Sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la perención en juicio de recurso de nulidad. Se observa que, la referida Sala admitió todas las pruebas promovidas, excepto testimonial, la cual fue declarada inadmisible. De tal negativa hubo apelación la cual se escuchó en un solo efecto. Señaló la representación de la parte actora que su patrocinado había cumplido con las cargas que le imponía la promoción y admisión de pruebas, de otra parte, “el Juzgado de Sustanciación “no fijó oportunidad para informes ni dijo VISTOS y por efecto de la apelación pendiente de decisión ante la Sala, la causa principal (...) quedó suspendida, sin que concluyera, en consecuencia, la sustanciación”.

Que sobre la apelación pendiente la Sala no resolvió a pesar de repetidas insistencias, y por el contrario fue declarada la perención de la instancia en el trámite de la apelación.

Que a su vez la Sala Político Administrativa decretó la perención del juicio principal, vale decir, del recurso de nulidad, y así extinguió la causa, apreciando que se había constatado la carencia de actuación alguna de desarrollo del proceso, “obviando por completo que la sustanciación del recurso no había concluido porque se encontraba pendiente la decisión de la apelación y en consecuencia, el trámite se encontraba suspendido por causa legal, circunstancia ésta que debió detectar la Sala, Toda vez que, vencido el lapso de pruebas y pendiente como estaba la decisión de la apelación parcial del auto que declaró inadmisible la prueba de testigos nunca fijó oportunidad para la VISTA DE LA CAUSA”.

Considera la parte actora en el caso citado, que la causa principal se encontraba en suspenso y que éste sólo cesó una vez resuelta la incidencia a través de la Sentencia de perención. En suma, en este contexto, a través del recurso de revisión solicitó la nulidad del fallo recurrido y se ordenase a la Sala Político Administrativa decidiese sobre el fondo de la causa primigenia.

La Sala Constitucional finalmente, declaró no ha lugar el recurso de revisión propuesto, afirmando que:

“en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las Sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.”

Se evidencia que la Sala Constitucional, declaró que había sido bien decretada la perención, toda vez que en la causa principal hubo inactividad, y ello con independencia de que estuviese pendiente un recurso de apelación sobre Sentencia interlocutoria que inadmitió una prueba, siendo que en todo caso era obligación de la parte, impulsar la causa principal, pues en la misma aun no se había dicho “vistos”.

De otro lado, en Sentencia Nº 853, de fecha 05/05/2006, expediente 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchán, referida a la causa en la que Gobernación del Estado Anzoátegui, solicita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 335 y el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la Sentencia Nº 3019 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001, y publicada el 18 del mismo mes y año, la cual declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano Douglas Nassar González, y sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui. En la referida Sentencia se indica que los efectos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y deben ser declarados de oficio por el Juez; dispositivo similar al contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que la “Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).”

A la vez la Sala Constitucional señala que la declaratoria de perención opera ope legis, una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Que el caso de excepción de cuando la causa se encuentra en estado de Sentencia, está referido a la Sentencia de fondo, no importa que esté pendiente algún pronunciamiento distinto al de fondo. Al respecto, de seguida se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la Sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Sentenciador)

Más adelante en la misma Sentencia se indica:

“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.”

(Omissis)

“Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia” (Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

De tal manera que, una vez que se constate la perención el Juzgador no tiene otra opción que decretarla.

En suma, en atención a todo lo anterior, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el veintisiete de marzo de dos mil quince (27/03/2015), fecha en la cual fue agregada a las actas a los efectos legales pertinentes oficio de la Procuraduría General de la República (F.52) hasta la presente fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016), se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que proceda en derecho la extinción de la instancia. Y ello sumado a que no se encuentra la causa en los casos de excepción, vale decir, en los que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, y se agrega, la propia sentencia de fondo, sino que aún está en la fase de notificaciones para la fijación de la audiencia de juicio; es por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el período del receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015, 2015-2016 y 2016, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, o más propiamente, a impulsar la causa, produciéndose LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001, antes citada. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, esto es, el ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ.

De modo que declarada la perención el dispositivo se establece como sigue.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Asunto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ, en contra de la Providencia Administrativa número 00185/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.

No procede la condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, esto es, el ciudadano KENDRY RAMÓN MEZA RODRÍGUEZ, estuvo asistido por profesional del derecho MIGUEL HERRERA, venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 31.329; y la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, no actuó bajo representación en Juicio. En lo que respecta la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), como Tercero Interesado, no se logró su notificación en juicio. De otra parte, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, su actuación se limitó a cuestionar su notificación en la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAN SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000077.

El Secretario,

NFG/.-