Asunto VP01-S-2015-000562.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: PABLO EMILIO HERRERA SÁNCHEZ, KENNETH GRANGES PETIT, y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.294.022 y V-18.149.598, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779, Sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el número14, Tomo 67-A-PRO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa referida al cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PABLO EMILIO HERRERA SÁNCHEZ, KENNETH GRANGES PETIT, y OTROS, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., se observa que, correspondió por distribución la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 10/05/2016, y fue recibido en fecha 23/05/2016 (F.91). En fecha 07/06/2016 se providenciaron las pruebas (F.93 a 94), y se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 18 de julio de 2016 (F.95).

En fecha 11 de agosto de 2016, es consignada diligencia de desistimiento por parte de codemandante PABLO HERRERA, de cédula de identidad V-11.294.022, asistido por el profesional del Derecho JUAN ORTEGA, de INPRE N° 120.256 (F. 190). En efecto, la diligencia fue recibida por este Juzgado en fecha 12/08/2016, y en ella se lee:

“DESISTO de la demanda incoada por mi persona en contra de CERVECERIA POLAR, C.A.”


En tiempo oportuno el Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, para resolver la homologación o no de la manifestación unilateral de desistimiento, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, ello como manifestación del principio DISPOSITIVO, y siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este orden de ideas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador)

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Sin embargo, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, si el mismo es efectuado luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda o pasado como fue el acto de contestación, el desistimiento no tiene valor o validez alguna, sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso en concreto el codemandante ciudadano PABLO HERRERA, estuvo asistido por el profesional del derecho JUAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256 y manifestó desistir de la demanda, lo que conforme a la luz de la jurisprudencia laboral debe traducirse en desistimiento del procedimiento

Frente al desistimiento in comento, siendo que el mismo aconteció pasada la oportunidad de la contestación, se requiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 265 del CPC, el consentimiento de la parte contraria, para que tenga validez.

Así las cosas, siendo que no consta el consentimiento de la demandada en el desistimiento planteado por la parte codemandante, evidente es que no tiene a los efectos procesales efecto alguno el desistimiento planteado por la parte codemandante PABLO HERRERA, vale decir, es ineficaz, y en consecuencia, hace inviable la homologación del desistimiento.

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Sentenciador a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del Procedimiento planteado por el codemandante PABLO HERRERA, toda vez que sobre el mismo no consta el consentimiento de la parte demandada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

A la vez, la presente causa ha de continuar su curso en que se encontraba, en tal sentido se indica que conforme a auto de fecha 12/08/2016, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintisiete de octubre del presente año (27/10/2016), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

No hay especial condenatoria en Costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el codemandante PABLO HERRERA, toda vez que el mismo no contó con el consentimiento de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A., en el presente juicio por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

En consecuencia, la presente causa ha de continuar su curso en que se encontraba, , en tal sentido se indica que conforme a auto de fecha 12/08/2016, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintisiete de octubre del presente año (27/10/2016), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que el ciudadano codemandante PABLO HERRERA, estuvo asistido por el profesional del Derecho JUAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256. Y la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., está representada por la abogada MARGARITA PAULINA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.821.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000072.-

El Secretario

NFG.-