Asunto: VP01-L-2015-000443.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: La ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.271.740, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Demandadas: La sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 11-A, en fecha 09/03/2001; y de manera solidaria las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) constituida de acuerdo con el Acta de Asamblea de Constitución celebrada el 07/04/1992, por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del estado Zulia, protocolizada bajo el N°44, Tomo 3-A., y la sociedad, INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 48, Tomo 98-A, en fecha 15/11/1995.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa corresponde a demanda por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. y a título solidario en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el 30/07/205, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación.
En fecha 06/08/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 20/10/2015. En la oportunidad señalada se presentó la parte demandante, empero sin representación judicial; en tal sentido en virtud de la inviolabilidad del derecho a la defensa, se ofició a la Procuraduría de Trabajadores del estado Zulia, para la designación a la brevedad de un Procurador, a la vez se reprogramó dicha audiencia para el 01/12/2015. De lo actuado hubo apelación de la representación de la parte demandada.
Hubo audiencia conciliatoria en fecha 19/01/2016. En fecha 03/03/2016, estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por intermedio de representación alguna, se declaró el desistimiento. De ello apeló la parte actora, y el Tribunal Superior Quinto de este Circuito declaró con lugar la apelación, reponiendo la causa.
Finalmente, en fecha 20/01/2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y fue prolongada por necesidad probatoria. Y continuó el 01/08/2016, y en virtud de la complicad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, siendo concretamente el día 09/08/2016 cuando se dictó la misma.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, antes identificada, representada por la profesional del Derecho MARÍA YUPANQUI ERAZO, de INPRE Nro. 121.494, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por la profesional del Derecho abogada LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA) bajo el número 182.808, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 03/04/2003, comenzó a prestar servicio para la demandada, en el cargo de COCINERA, cuyas funciones consistían en: elaborar el desayuno, almuerzo y cena de los trabajadores; luego fue nombrada CAPATAZ DE COCINA, donde debía estar pendiente de todos los quehaceres de la cocina. Que su horario era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., y no disfrutó de días de descanso ni días libres. Que devengaba “un salario básico”, de manera semanal, sin embargo, desde el año 2005 los salarios pasaron a ser quincenales.
En la audiencia agregó que laboraba para AQUAMAR, C.A. y que descansaba un fin de semana si y un fin de semana no.
Que las codemandadas se dedican a la realización de proyectos de desarrollos agroindustriales, el desarrollo del cultivo de camarones, mediante siembra de alevines, larvas y demás productos conexos.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 29/06/2012, comunicado verbalmente por el ciudadano Jaime Torres, en condición de Gerente de Aquamar, C.A., indicándole que por órdenes del ciudadano Edwin Rincón, estaba despedida, y se le prohibió el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo. Que en virtud de ello fue a la Inspectoría del Trabajo, en donde le explicaron que debía tramitar el reenganche, procedimiento que interpuso el 03/07/2012.
Que fue reenganchada al inicio del procedimiento, el 17/07/2012, empero no se le dio el mismo cargo, sino que la pusieron a cumplir horario, ni pagando los salarios caídos y ello fue participado a la Inspectoría. Que finalmente, el 03/12/2012, se produjo la Providencia Administrativa en la que se declaró Con Lugar el reenganche, sin embargo, no fueron acatadas las órdenes de la Inspectoría y, en tal sentido proceden a demandar el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
Describe el despido en los siguientes términos:
“… fue restituida a sus labores pero no en las mismas condiciones que venía desempeñándose, los superiores le ordeno (sic) que saliera de la cocina a cumplir un horario en el callejón en pleno sol y además las empresas demandadas no cumplieron con el pago de los Salarios caídos ordenados según el auto emanado por la Inspectoría del Trabajo, este perjuicio fue notificado a la inspectoría del trabajo (sic) a efectos de realizar una inspección.
La empresa se niega a restituir al cargo que venía desempeñándose como capataz de la cocina por razones que mi poderdante forma parte del (sic) miembro de la junta directiva del sindicato (,) el patrono opto (sic) por intimidar a todos los trabajadores incluyendo a mi poderdante.
Posteriormente en fecha tres de diciembre del año dos mil doce (03/12/2012), se dicta la Providencia Administrativa con lugar al Reenganche y pago de salarios Caídos (sic), la empresa no acato (sic) las ordenes (sic) de la Inspectoría del trabajo (sic) razón por el (sic) cual demandamos a fines que el patrono cumpla con la obligación del pago de prestaciones sociales y demás beneficios que derivan de la relación laboral.” (Fls. 4 y 5)
Que la demanda tiene como FUNDAMENTA LEGAL los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y los artículos 92, 100, 131, 142, 190, 192, 196, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Además, afirman invocar las reiteradas jurisprudencia y doctrina.
Demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad y sus intereses. A los efectos señala que toma en cuenta el salario integral y que se saca el cómputo con la LOT y con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De otra parte anexa cuadro de cálculos, del cual señala que se emplea un salario integral, “salarios básico, mas (sic) salarios comisiones” (F.6), y al salario día se suman las incidencia o alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Señala un monto total de Bs.F.33.230, 27 y por intereses la cantidad de Bs.F.5.833,00. Computados hasta el mes de febrero de 2015.
Ahora bien, procede a realizar el recálculo, y lo hace en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y al último salario, obteniendo el monto de Bs.F.87.413,60, que reclama por ser la cantidad más favorable a la parte demandante.
2. Solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales (Prestación de antigüedad). Señalando que esta en la contabilidad de la patronal, generan intereses a la tasa activa, de conformidad con las previsiones del literal “c” del artículo 108 de la LOT y el cuarto aparte del artículo 146 LOTTT, señalando que el patrono adeuda la cantidad de Bs.F.11.951,04
3. El pago de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional de los años 2011-2012 al 2014-2015.
En efecto por descanso vacacional reclama la cantidad de Bs.F.20.040,39 (indicando para el año 2011 unos 22 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Y por bono vacacional la cantidad de 18.334,83 (indicando para el año 2011 unos 14 días, pero para el año 2012 unos 23 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Todos al salario diario de 213,20.
4. DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS dentro del disfrute de vacaciones, con base al artículo 95 del Reglamento de la LOTTT. Al respecto señala que la patronal adeuda la cantidad de Bs.F.11.512,57.
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionados con base en los artículos 192 y 196 LOTTT. Para el descanso fraccionado señala que el grupo de empresa adeuda Bs.F.4.617,22, a razón de 21,66 días por el último salario. Y de bono vacacional, igualmente Bs.F. 4.617,22.
6. Utilidades no pagadas del año 2012, 2013 y 2014, y fraccionadas, con base en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a 60 días por año.
Por las utilidades de los años 2012 al 2014, utiliza el salario día de Bs.F.187,41 y un total de 60 días de utilidades, arrojando cada año el monto de Bs.F.11.244,82 y un acumulado de Bs.F.33.734,46, que señala adeudan las codemandadas.
De las utilidades fraccionadas, emplea bajo los mismos parámetros 10 días de para un total de Bs.F.1874,14.
7. Horas extras y horas de descanso no pagadas, con base en los artículos 118, 178, 182 y 18 de la LOTTT. Sin embargo, anexa un cuadro, del cual señala que se refiera a las horas extras y que dan el monto de Bs.F.24.012,08 que el patrono debe pagar. En el cuadro se indican 22 horas extras al mes, desde abril de 2003 a febrero de 2015, con un salario mensual inicial de 222,39 y final de 5.622,74.
8. Solicita el pago de salarios caídos en la cantidad de Bs.F.113.023,77, que señala deben pagar las codemandadas. Indica la procedencia por la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche, en fecha 03/12/2012, reclamándolos desde julio de 2012 hasta febrero de 2015. Anexa un cuadro sin mayores explicaciones.
9. Bono de alimentación. Reclama a las demandadas la cantidad de Bs.F.20.530,50. anexa cuadro sin mayores explicaciones, que comprende desde el mes de junio de 2012 a el mes de febrero de 2015, empleando según el caso 20 ó 21 días.
10. Indemnización por despido injustificado. Al respecto reclama la cantidad de Bs.F.82.450,42, con base al artículo 92 LOTTT, por ser el despido carente de justificación. Señala que la patronal le pidió que firmara carta de renuncia, lo cual rehusó efectuar.
Que el total de los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.F.319.183,78.
Solicita la declaratoria con lugar, con la condenatoria en costas y honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses moratorios, y para esto último experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR, C.A.
La sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:
Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda.
Por separado, bajo el título “DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LOS HECHOS” admitió que existió una relación laboral, pero desde el 27/04/2003 y hasta el 15/08/2012, “desde que dejó de asistir a sus labores habituales, devengado como último salario mensual la cantidad de” Bs.F.1.780,45. Se acepta el cargo de cocinera.
Que trabajó hasta agosto de 2012 y demanda con salario 2015 que nunca devengó.
Que demanda salarios caídos desde julio de 2012 a febrero de 2015, pero lo cierto es que se cumplió con el reenganche y así aparece en el folio 4 de la demanda. De modo que no proceden esos salarios caídos.
Que la jurisprudencia señala que proceden desde el despido, pero en la presente causa fue reenganchada a sus labores habituales la hoy demandante, como se desprende del mismo acerbo probatorio traído por la parte actora.
De las horas extras, señala que no aparecen probadas y son de la carga de la parte actora conforme a la jurisprudencia, como señala la sentencia 1189 del 29/10/2010, que hace indicación de las horas extras como conceptos en exceso a lo normal.
Del beneficio de alimentación desde junio de 2012 a febrero 2015. La demandante señala que le preparaba alimento a los trabajadores, lo que demuestra que la patronal cumple incluida la demandante con la obligación de alimentación.
Señala que lo adeudado por la entidad de trabajo es la cantidad de Bs.F.38.724,23, que implica prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.
Finalmente peticiona que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA Solidaria la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA)
La sociedad mercantil AGRODELCA fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:
Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, fundamentando su rechazo en la afirmación de que la demandante no fue su trabajadora, y no existe alegato ni probanzas de solidaridad alguna con AQUAMAR, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA Solidaria la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
La sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:
Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, fundamentando su rechazo en la afirmación de que la demandante no fue su trabajadora, y no existe alegato ni probanzas de solidaridad alguna con AQUAMAR, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.
Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y a tales efectos de demanda a la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., y a título solidario a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., señalándose que hubo un procedimiento de reenganche el cual no fue debidamente cumplido dado que la colocaron a cumplir horario, lo cual denunció por ante la Inspectoría del Trabajo. Y finalmente ante la actitud contumaz de la patronal procede a demandar.
La demandada AQUAMAR, C.A., cuestiona la fecha de ingreso y egreso, así como el alegado incumplimiento del reenganche. Señalan que la demandante dejó de asistir al trabajo. Que emplea fechas y salarios incorrectos, siendo que lo adeudado es sólo la cantidad de Bs.F.38.724,23.
Por otra parte, las demandadas a título solidario, niegan, rechazan y contradicen todo lo demandado, esgrimiendo como fundamento la inexistencia de relación laboral alguna para con ellas.
Al lado de la negativa total de las codemandadas solidarias, está la postura de la demandada AQUAMAR, C.A., en donde no hay controversia en cuanto a la prestación de servicios, sino principalmente, las fechas de ingreso y egreso, y en la causa de terminación de la relación laboral, que para la parte actora fue incumplimiento de reenganche y según la referida demandada fue retiro de la trabajadora, un abandono de trabajo. De otro lado, se controvierte la forma de cálculo, vale decir, las fechas y el salario utilizado, así como la procedencia de las horas extras reclamadas. Reconoce adeudar conceptos laborales, empero en una cantidad menor.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, conforme a lo alegado y probado, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar en caso de no existir prueba, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes, así como la responsabilidad correspondiente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Promovió recibos de pago de salarios que comprende los años 2004 a 2012 (Fls.10 al 80 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Copias de expediente administrativo signado 059-2012-01-00341, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, referente a procedimiento de reenganche (Fls.81 al 113 de la Pieza de Pruebas). Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, resultan pertinentes a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:
2.1. De los asientos de contabilidad, en donde señala están plasmadas la prestación de antigüedad adeudada. No se efectuó la señalada exhibición, sin embargo, es un hecho no controvertido el que la antigüedad se encuentra en la contabilidad de la entidad patronal, y por demás no tiene el efecto del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, toda vez que no se acompañó copia, ni se afirmó contenido específico alguno. Así se establece.-
2.2. Los recibos de pago. Al respecto la parte demandada acepto los presentados por la parte actora, y a la vez consignó algunos en sus promociones (Fls. 187 a 199 de la Pieza de Pruebas). Así las cosas, dada la existencia en actas de los documentos solicitados, la exhibición derivó en inoficiosa. Así se establece.-
2.3. Del “Registro de vacaciones”. La demandada no efectuó la exhibición, empero consignó por su parte los recibos de las vacaciones en relación a la demandante, con lo que deriva en inoficiosa la exhibición. Así se establece.-
2.4. De la “Nómina del personal”. La demandada no efectuó la exhibición, empero consignó por su parte, alegada nomina, no cuestionada por la parte actora, con lo que deriva en inoficiosa la exhibición. Así se establece.-
2.5. De “Recibos de pago de utilidades”. La demandada no efectuó la exhibición, empero consignó por su parte documentos referidos a utilidades de los años 2009 y 2010. Por demás, de lo no exhibido, ello no tiene el efecto del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, toda vez que por lo demás no se acompañó copia, ni se afirmó contenido específico alguno. Así se establece.-
2.6. De recibos de pago de “salarios caídos”. La demandada no efectuó la exhibición, señalando que no había pagado salarios caídos, ello porque la demandada no se apersonó a recibirlos, y que son por un periodo menor al demandado. Así no siendo controvertido adeudar salarios caídos, deriva en inoficiosa la petición de exhibición. Así se establece.-
2.7. De “libro de horas extras”. La demandada no efectuó la exhibición, señalando que llevaban el indicado libro y se encontraba en la empresa, pero que en todo caso, no se generaron horas extras. Al respecto, es de tener presente que la demandada no alegó imposibilidad alguna para traer el libro en referencia, y no basta con la afirmación de que lo tienen. Así las cosas, se concatena el artículo 82 de la LOPT con el artículo 183 LOTTT, que establece la obligatoriedad de llevar correctamente el registro de horas extras pues de lo contrario se tendrían como ciertas las alegadas por los trabajadores. En todo caso, ello se ha de analizar con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3. Testimonial:
Compareció y rindió declaración la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.675.557, quien previa juramentación, fue interrogado por la parte actora y seguidamente por la parte demandada. De igual manera, por el ciudadano Juez.
Señaló conocer a la demandante, pues la declarante trabajó afirmó trabajar en la empresa desde el año 2003 al 2006, y después desde el año 2006 al 2012 cuando la despidieron. Que el Horario era de 2:00 a 10:00 pm, en esencia “hasta que terminaran”, si había cosecha era más tarde. Que la demandante era capataz al final de la relación.
Que por órdenes de Jaime Torres, no las dejaron entrar, quedaron en el portón de la empresa. Las sacó Candelario Mujica, por órdenes de Jaime Torres.
La representación de la parte demandada ad initió propuso la tacha de testigo, empero luego desitió de la misma. En todo caso, le preguntó a la testigo sólo si la misma había sido testigo en otro juicio en contra de la demandada (caso Luis Pirela), y que si fue amiga de la demandante. A las interrogantes expresó que si fue testigo, y que fue compañera de trabajo de la demandante, la cual conoció en la entidad de trabajo.
A preguntas del Ciudadano JUEZ:
Señaló que prestó servicios en abril de 2003, hasta 2006 que renunció. Luego del 2011 al 2012 cuando los botaron porque estaban haciendo un sindicato. Que el trabajo de la testigo era cocinera. Que la demandada AQUAMAR, C.A., se dedica a la cría de camarones. Tenía como 200 trabajadores aproximadamente para el año 2012. Le daban la comida a esos trabajadores, tres comidas y en tiempo de cosecha, cuando están sacando el camarón le daban además una merienda. Que los trabajadores tenían un comedor.
Al principio la demandante era cocinera, y ya al final era capataz, como supervisor de las cocineras.
Que despidieron a la demandante un 29 de junio de 2012 y a ella un 5 de julio. Lo recuerda pues esa fecha no se le olvida por la forma en que las despidieron, por haber hecho un sindicato. Fue Jaime Torres, el Gerente General. Que lo denunciaron a la Inspectoría. Fueron a reengancharlos, cuando estaban los funcionarios de la Inspectoría dijeron que iban a reenganchar, pero a penas se fueron los sacaron al portón. Que al final ella se cansó y recibió un pago, pero la señora Martha, no pues ella tenía más tiempo. A otros también los botaron, y fue por lo del sindicato. Que el sindicato no se constituyó, pues la empresa no quiso, “un sindicato sin gente no es sindicato”.
La declaración en referencia es útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
4. Informativa:
Consta en actas resultas de informativa del SENIAT, en la que indica montos de “ventas de bienes al sector privado”, “compras netas nacionales” y “sueldos y salarios”, en cuanto a las codemandadas, en especial concreto en cuanto a AQUAMAR, C.A., e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. La información en referencia no resulta útil a los efectos de la solución de controvertido en la presente causa, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil AQUAMAR, C.A.:
1) Documentales:
1.1. Promovió facturas o recibos de pago de salarios (Fls. 187 a 199 de la Pieza de pruebas). 1.2. “Nomina de obreros que refleja el pago de utilidades“(Fls. 200 a 203 de la Pieza de pruebas). 1.3. Recibos de pago de vacaciones (Fls. 204 a 226 de la Pieza de pruebas). Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, resultan pertinentes a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:
En la presente causa, la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, reclama el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo AQUAMAR, C.A.; la cual está de acuerdo en adeudar conceptos laborales pero controvierte los cómputos de la parte actora, y a la vez alega que hubo cumplimiento de orden de reenganche y se quería pagar los salarios caídos, empero la demandante dejó asistir al lugar de trabajo, así como a los actos para el pago de los salarios caídos. Así, controvierte la causa de culminación de la relación laboral y la fecha de la misma. A la vez destaca la defensa de las codemandadas a título de solidaridad, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., que niegan la existencia de relación laboral para con ellas.
Ahora bien, entrando a resolver, se analizará en primer lugar la defensa adjetiva de la inexistencia de prestación de servicios laborales para con las codemandadas solidarias, lo que en metalenguaje jurídico se denomina alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA que comporta a la vez una FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Al respecto, se observa que en la demanda no se explica el porqué o fundamento de la solidaridad pretendida para con las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) y de INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., es decir, existe ausencia de las circunstancias fácticas en que se soporta la pretendida solidaridad, lo que no puede ser suplido por el Juez, de allí que conforme lo señala la doctrina existe una carga de la alegación, en este caso no cumplida por la parte actora, y al lado de ello tampoco hay probanzas en esa dirección. Antes por el contrario, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora se ciñó sólo a la demandada AQUAMAR, C.A.
Así, respecto a la defensa de falta de cualidad de las codemandadas AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) y de INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., la misma se declara procedente en la presente causa. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a dilucidar los puntos controvertidos de la relación laboral, para luego pasar a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora indica el 03/04/2003, mientras que la parte demandada el 27/04/2003. Al revisar el material probatorio, en concreto los recibos de cancelación de las vacaciones (Fls.204 y ss. de la Pieza de Pruebas) se observa que la fecha de ingreso es el 27/04/2003. Así las cosas, es esta la que se tiene como cierta en la presente causa. Así se establece.-
En lo que respecta a la fecha de culminación, y la causa de terminación, la parte actora señala que la demandada fue contumaz a la Providencia Administrativa de Reenganche y en tal sentido, es por lo que viene a demandar, vale decir, establece como fecha de terminación el mes de febrero de 2015, siendo que hasta ese mes elabora los cómputos de los conceptos reclamados, presentando la demanda el 20/03/2015. Mientras que la demandada señala que la demandante dejó de asistir a sus actividades habituales, y señalan como fecha de terminación el 15/08/2012, además que intentó infructuosamente realizar los pagos de salarios caídos.
De la revisión del material probatorio se tiene que en el expediente administrativo 059-2012-01-00341, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, se aprecian documentos varios, empero al final del procedimiento destaca oficio 920, de fecha 13/05/2013, dirigido por la señalada inspectoría al Fiscal Superior del Ministerio Público, en la que denuncia desacato a orden de ejecución forzosa sobre el reenganche de la hoy demandante en la empresa AQUAMAR, C.A., ello conforme a acta de ejecución forzosa de fecha 04/12/2012.
Este documento emanado de una autoridad administrativa, no controvertido, o no cuestionado se tiene como cierto en su contenido, y del mismo se desprende que la entidad de trabajo AQUAMAR, C.A. incumplió cabalmente con el reenganche de la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, fue contumaz. Así las cosas, la parte actora al decidir demandar, y pretender los conceptos hasta el mes de febrero de 2015, es en esa fecha, es decir, 28/02/2015, en la que se da por terminada la relación laboral. Así se decide.-
Así las cosas, la causa de la culminación de la relación laboral fue imputable a la entidad patronal, en razón de su posición contumaz al reenganche. Así se decide.-
En lo que concierne al salario, la parte actora parte de un salarió mínimo, empero le suma “salarios comisiones”, según se lee en el folio 6. La parte, demandada hace referencia a salario mínimo, y rechaza que se tome en cuenta el salario del año 2015, siendo que a su decir, la relación de trabajo culminó en el año 2012.
De las actas procesales no se aprecia ningún pago de comisiones, las cuales más allá de la expresión del folio 6, no se mencionan nuevamente, ni explican. Se observa que se pagaba el salario mínimo. Ahora bien, es de tomar en cuenta que la parte actora reclama 22 horas de horas extras mensuales, las cuales bajo los parámetros que se analizan ut infra, desde el 07/05/2012 en adelante, estas horas extras generadas mes tras mes se han de sumar desde mayo de 2012, por ser constantes y formar en consecuencia, del salario normal. Así se establece.
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.
1. ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante MARTHA LUZ FUENTES MORALES desde el 27/04/2003 al 28/02/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 27/04/2003 190,08 6,34 0,12 1,06 7,52 0 0,00
2 27/05/2003 190,08 6,34 0,12 1,06 7,52 0 0,00
3 27/06/2003 190,08 6,34 0,12 1,06 7,52 0 0,00
4 27/07/2003 208,09 6,94 0,13 1,16 8,23 5 41,14
5 27/08/2003 208,09 6,94 0,13 1,16 8,23 5 41,14
6 27/09/2003 208,09 6,94 0,13 1,16 8,23 5 41,14
7 27/10/2003 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
8 27/11/2003 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
9 27/12/2003 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
10 27/01/2004 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
11 27/02/2004 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
12 27/03/2004 247,10 8,24 0,16 1,37 9,77 5 48,85
13 27/04/2004 247,10 8,24 0,18 1,37 9,79 5 48,96
14 27/05/2004 296,52 9,88 0,22 1,65 11,75 5 58,75
15 27/06/2004 296,52 9,88 0,22 1,65 11,75 5 58,75
16 27/07/2004 296,52 9,88 0,22 1,65 11,75 5 58,75
17 27/08/2004 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
18 27/09/2004 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
19 27/10/2004 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
20 27/11/2004 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
21 27/12/2004 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
22 27/01/2005 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
23 27/02/2005 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
24 27/03/2005 321,25 10,71 0,24 1,78 12,73 5 63,66
25 27/04/2005 321,25 10,71 0,27 1,78 12,76 5 63,80
26 27/05/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
27 27/06/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
28 27/07/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
29 27/08/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
30 27/09/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
31 27/10/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
32 27/11/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
33 27/12/2005 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
34 27/01/2006 405,00 13,50 0,34 2,25 16,09 5 80,44
35 27/02/2006 465,75 15,53 0,39 2,59 18,50 5 92,50
36 27/03/2006 465,75 15,53 0,39 2,59 18,50 5 92,50
37 27/04/2006 465,75 15,53 0,43 2,59 18,54 5 92,72
38 27/05/2006 465,75 15,53 0,43 2,59 18,54 5 92,72
39 27/06/2006 465,75 15,53 0,43 2,59 18,54 5 92,72
40 27/07/2006 465,75 15,53 0,43 2,59 18,54 5 92,72
41 27/08/2006 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
42 27/09/2006 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
43 27/10/2006 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
44 27/11/2006 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
45 27/12/2006 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
46 27/01/2007 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
47 27/02/2007 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
48 27/03/2007 512,33 17,08 0,47 2,85 20,40 5 101,99
49 27/04/2007 512,33 17,08 0,52 2,85 20,45 5 102,23
50 27/05/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
51 27/06/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
52 27/07/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
53 27/08/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
54 27/09/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
55 27/10/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
56 27/11/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
57 27/12/2007 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
58 27/01/2008 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
59 27/02/2008 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
60 27/03/2008 614,79 20,49 0,63 3,42 24,53 5 122,67
61 27/04/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
62 27/05/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
63 27/06/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
64 27/07/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
65 27/08/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
66 27/09/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
67 27/10/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
68 27/11/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
69 27/12/2008 799,23 26,64 0,89 4,44 31,97 5 159,85
70 27/01/2009 967,07 32,24 1,07 5,37 38,68 5 193,41
71 27/02/2009 967,07 32,24 1,07 5,37 38,68 5 193,41
72 27/03/2009 967,07 32,24 1,07 5,37 38,68 5 193,41
73 27/04/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
74 27/05/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
75 27/06/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
76 27/07/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
77 27/08/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
78 27/09/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
79 27/10/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
80 27/11/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
81 27/12/2009 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
82 27/01/2010 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
83 27/02/2010 967,07 32,24 1,16 5,37 38,77 5 193,86
84 27/03/2010 1.064,25 35,48 1,28 5,91 42,67 5 213,34
85 27/04/2010 1.064,25 35,48 1,38 5,91 42,77 5 213,84
86 27/05/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
87 27/06/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
88 27/07/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
89 27/08/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
90 27/09/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
91 27/10/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
92 27/11/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
93 27/12/2010 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
94 27/01/2011 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
95 27/02/2011 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
96 27/03/2011 1.223,89 40,80 1,59 6,80 49,18 5 245,91
97 27/04/2011 1.223,89 40,80 1,70 6,80 49,30 5 246,48
98 27/05/2011 1.407,47 46,92 1,95 7,82 56,69 5 283,45
99 27/06/2011 1.407,47 46,92 1,95 7,82 56,69 5 283,45
100 27/07/2011 1.407,47 46,92 1,95 7,82 56,69 5 283,45
101 27/08/2011 1.407,47 46,92 1,95 7,82 56,69 5 283,45
102 27/09/2011 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
103 27/10/2011 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
104 27/11/2011 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
105 27/12/2011 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
106 27/01/2012 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
107 27/02/2012 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
108 27/03/2012 1.548,21 51,61 2,15 8,60 62,36 5 311,79
109 27/04/2012 1.548,21 51,61 2,29 8,60 62,50 5 312,51
110 27/05/2012 1.861,58 62,05 2,76 10,34 75,15 15 1.127,29
111 27/06/2012 1.861,58 62,05 2,76 10,34 75,15 0 0,00
112 27/07/2012 1.861,58 62,05 2,76 10,34 75,15 0 0,00
113 27/08/2012 1.861,58 62,05 2,76 10,34 75,15 15 1.127,29
114 27/09/2012 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 0 0,00
115 27/10/2012 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 0 0,00
116 27/11/2012 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 15 1.296,72
117 27/12/2012 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 0 0,00
118 27/01/2013 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 0 0,00
119 27/02/2013 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 15 1.296,72
120 27/03/2013 2.141,36 71,38 3,17 11,90 86,45 0 0,00
121 27/04/2013 2.141,36 71,38 3,37 11,90 86,65 0 0,00
122 27/05/2013 2.569,63 85,65 4,04 14,28 103,97 15 1.559,62
123 27/06/2013 2.569,63 85,65 4,04 14,28 103,97 0 0,00
124 27/07/2013 2.569,63 85,65 4,04 14,28 103,97 0 0,00
125 27/08/2013 2.569,63 85,65 4,04 14,28 103,97 15 1.559,62
126 27/09/2013 2.826,61 94,22 4,45 15,70 114,37 0 0,00
127 27/10/2013 2.826,61 94,22 4,45 15,70 114,37 0 0,00
128 27/11/2013 3.109,26 103,64 4,89 17,27 125,81 15 1.887,15
129 27/12/2013 3.109,26 103,64 4,89 17,27 125,81 0 0,00
130 27/01/2014 3.109,26 103,64 4,89 17,27 125,81 0 0,00
131 27/02/2014 3.109,26 103,64 4,89 17,27 125,81 15 1.887,15
132 27/03/2014 3.109,26 103,64 4,89 17,27 125,81 0 0,00
133 27/04/2014 3.109,26 103,64 5,18 17,27 126,10 0 0,00
134 27/05/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 15 2.704,81
135 27/06/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
136 27/07/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
137 27/08/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 15 2.704,81
138 27/09/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
139 27/10/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
140 27/11/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 15 2.704,81
141 27/12/2014 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
142 27/01/2015 4.446,26 148,21 7,41 24,70 180,32 0 0,00
143 27/02/2015 5.880,18 196,01 9,80 32,67 238,47 15 3.577,11
TOTAL 39.354,11
Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), empero ad initio, los días acumulados por el demandante a la fecha de entrada de vigencia del nuevo texto sustantivo, eran ya de 16 días de bono vacacional por año, en el mes de mayo de 2012, subiendo un día por año sucesivamente, hasta un tope de 30 días, que para el caso sub examine fue de 18 días.
Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.
En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
27/04/2005 12,24 2 24,48
27/04/2006 16,21 4 64,84
27/04/2007 19,78 6 118,68
27/04/2008 24,19 8 193,52
27/04/2009 33,65 10 336,5
27/04/2010 39,1 12 469,2
27/04/2011 48,65 14 681,1
27/04/2012 59,38 16 950,08
27/04/2013 77,38 18 1392,84
27/04/2014 112,28 20 2245,6
28/02/2015 174,33 22 3835,26
TOTAL 10312,1
Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.49.666,21 (Bs.F.39.354,11 + Bs.F.10.312,1).
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 27/04/2003 y culminó el 28/02/2015, ello da una antigüedad de once (11) años, diez meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen doce (12) años, lo que da unos 360 días de antigüedad (30 x 12), que al último salario integral de Bs.F.238,47, da una cantidad global de Bs.F.85.850,58, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
360 238,47 85.850,58
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F. 49.666,21, y la resultante que arroja el recálculo, que es de Bs.F.85.850,58, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo; más sin embargo, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo).
Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del recálculo, de modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, a la demandante MARTHA LUZ FUENTES MORALES, la cantidad de Bs.F. Bs.F.85.850,58, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. Así se decide.-
2) INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por la insistencia en el despido o comportamiento contumaz de la entidad de trabajo frente a la ejecución forzosa de providencia de reenganche. Así, al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, no aparece acreditada causa o responsabilidad del trabajador, sino que se trató de causa imputable a la patronal, de modo que resulta procedente el concepto en referencia, y por ende corresponde a la parte accionante el monto equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, a la demandante MARTHA LUZ FUENTES MORALES, corresponde la cantidad de Bs.F.85.850,58, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. Así se decide.-
3) Reclaman VACACIONES (DESCANSO Y BONO), vencidas y Fraccionadas:
Solicitan, el pago de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional de los años 2011-2012, al 2014-2015. En efecto por descanso vacacional reclama la cantidad de Bs.F.20.040,39 (indicando para el año 2011 unos 22 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Y por bono vacacional la cantidad de 18.334,83 (indicando para el año 2011 uno 14 días, pero para el año 2012 unos 23 días y sucesivamente 25 para el año 2014). Todos al salario diario de 213,20.
A la vez reclama, “DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS dentro del disfrute de vacaciones”, con base al artículo 95 del Reglamento de la LOTTT. Al respecto señala que la patronal adeuda la cantidad de Bs.F.11.512,57.
Y reclama “Vacaciones y bono vacacional fraccionados” con base en los artículos 192 y 196 LOTTT. Para el descanso fraccionado señala que el grupo de empresa adeuda Bs.F.4.617,22, a razón de 21,66 días por el último salario. Y de bono vacacional, igualmente Bs.F. 4.617,22.
La demandada controvierte el salario y lapso reclamado, empero no alega pago del concepto en referencia. Así, como se ha señalado ut supra, siendo que el lapso reclamado comprende la vigencia de la relación laboral, corresponde determinar los salarios y días, mas en todo caso el concepto procede. Así se decide.-
Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 27/04/2003. De modo que se inició así bajo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 219) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 190). Y de otra parte, ha de tomar en cuenta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año. En este aspecto se ha de significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, empero el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) fijaba sólo 7 días de bono. Y siendo que por regla, se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha en que se causó el concepto, ello resulta en que dependiendo de la fecha el bono vacacional pudo ser mayor o menor, de ahí que para el caso de las alícuotas del bono vacacional para el salario integral para la prestación de antigüedad, se tome en base a siete (7) días por año, incrementándose un día por año adicional, y sólo a raíz de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cómputo en base a quince (15) días por año. Así se establece.
De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2011-2012 Desc Vac 22 196,01 4.312,13
2011-2012 Bono Vac 15 196,01 2.940,09
2012-2013 Desc Vac 23 196,01 4.508,14
2012-2013 Bono Vac 16 196,01 3.136,09
2013-2014 Desc Vac 24 196,01 4.704,14
2013-2014 Bono Vac 17 196,01 3.332,10
2014-2015 Desc Vac 25 20,83 196,01 4.083,46
2014-2015 Bono Vac 18 15 196,01 2.940,09
Total 29.956,24
En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional vencido y fraccionado) arroja el subtotal de Bs.F.29.956,24.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), señala que se ha de cancelar “incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”. A este respecto, la parte actora reclama 8 días para el periodo 2011-2012, 12 días para el periodo 2012-2013, 16 para el 2013-2014 y 18 para el periodo 2014-2015.
Así, en el siguiente cuadro se indica lo procedente por días feriados y descanso in comento:
Periodo Días sb y doming Salar día Totales
2011-2012 8 196,01 1.568,05
2012-2013 12 196,01 2.352,07
2013-2014 16 196,01 3.136,09
2014-2015 18 196,01 3.528,11
Total 10.584,32
Al sumar los subtotales (Bs.F.29.956,24 + Bs.F.10.584,32) se obtiene la cantidad de Bs.F.40.540,55
En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional vencido y fraccionado) arroja el total de Bs.F.40.540,55, para la demandante MARTHA LUZ FUENTES MORALES, que debe cancelar la entidad de trabajo AQUAMAR, C.A. Así se decide.-
4) UTILIDADES:
La parte actora reclama Utilidades no pagadas del año 2012, 2013 y 2014, y fraccionadas, con base en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a 60 días por año.
Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. Para el caso sub iudice, no se discute que se cancelaban 60 días por año, y así se desprende incluso del pago de utilidades del año 2009.(F.200 de la Pieza de pruebas)
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalado lo precedente, el concepto se hace procedente siendo que no hay prueba de pago liberatorio, se computa las utilidades reclamadas, en base a 60 días por año:
UTILIDADES
Año Días por Año Fracc 2 meses de 2015 Salr Norm Totales
2012 60 71,38 4.282,73
2103 60 103,64 6.218,53
2014 60 148,21 8.892,51
2015 60 10,00 196,01 1.960,06
Total 21.353,83
En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades arroja la cantidad de Bs.F.21.353,83, para la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, que debe cancelar la entidad de trabajo AQUAMAR, C.A. Así se decide.-
5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, el demandante lo reclama a las demandadas la cantidad de Bs.F.20.530,50. anexa cuadro sin mayores explicaciones, que comprende desde el mes de junio de 2012 a el mes de febrero de 2015, empleando según el caso 20 ó 21 días. La demandada niega la procedencia del señalado beneficio que la empresa daba alimentos a sus trabajadores, incluida la demandante.
Al respecto, se observa, que ciertamente no se discute que la demandada suministraba alimentos, empero, a raíz del despido que derivó en reenganche no hubo prestación efectiva de servicios, conforme están contestes las partes, y siendo ello así evidente es que no disfrutó de alimento alguno. Así las cosas, procede el concepto en referencia, pues desde junio de 2012, fecha del primigenio despido, hasta el 28/02/2015, fecha de culminación de la relación laboral, el concepto dejó de percibirse por causas no endilgables a la demandante, sino a su patronal.
Así se obtiene que la suma de lo procedente, se evidencia la cantidad de Bs.F.7.832,35, cantidad que logra utilizando el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs.F.177,00 es decir, la base cálculo de Bs.F.44,25.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable al caso sub iudice, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, y de los que no consta pago.
En tal sentido, siendo que demandante reclama entre 20 y 21 días por mes, ello indica que se trata una jornada de trabajo era de de cinco (5) días a la semana, con dos días libres, ello traduce 5 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio, conforme a la normativa vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Beneficio de Alimentación
Fecha Meses Calendario Total días Valor 25% U.T. Totales
reclamados/ Un Trb
procedentes
jun 2012 a feb 2015 32 647 177 44,25 7832,25
Comprende unos 647 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.44,25. Y así, multiplicados por los 647 días por 44,25 da el monto de Bs. F.7.832,25 para el accionante, que adeuda la demandada AQUAMAR, C.A., por el concepto en referencia. Así se decide.-
6. SALARIOS CAÍDOS
Solicita el pago de salarios caídos en la cantidad de Bs.F.113.023,77, que señala deben pagar las codemandadas. Indica la procedencia por la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche, en fecha 03/12/2012, reclamándolos desde julio de 2012 hasta febrero de 2015. La demandada señala adeudar el concepto pero por un periodo y salario distinto, es decir, hasta diciembre 2012 y sin tomar en cuenta el salario del año 2015.
De estos se ha de puntualizar, que proceden como lo afirma la parte actora, dada la posición contumaz de la demandada frente al reenganche, vale decir, hasta el 28/02/2015, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Salar Caídos
Fecha Mes Días Salario Día Totales
01/06/2012 30 62,05 1.861,58
Jul-12 31 62,05 1.923,64
Ago-12 31 62,05 1.923,64
Sep-12 30 71,38 2.141,36
Oct-12 31 71,38 2.212,74
Nov-12 30 71,38 2.141,36
Dic-12 31 71,38 2.212,74
Ene-13 31 71,38 2.212,74
Feb-13 28 71,38 1.998,61
Mar-13 31 71,38 2.212,74
Abr-13 30 71,38 2.141,36
May-13 31 85,65 2.655,29
Jun-13 30 85,65 2.569,63
Jul-13 31 85,65 2.655,29
Ago-13 31 85,65 2.655,29
Sep-13 30 94,22 2.826,61
Oct-13 31 94,22 2.920,83
Nov-13 30 103,64 3.109,26
Dic-13 31 103,64 3.212,90
Ene-14 31 103,64 3.212,90
Feb-14 28 103,64 2.901,98
Mar-14 31 103,64 3.212,90
Abr-14 30 103,64 3.109,26
May-14 31 148,21 4.594,46
Jun-14 30 148,21 4.446,26
Jul-14 31 148,21 4.594,46
Ago-14 31 148,21 4.594,46
Sep-14 30 148,21 4.446,26
Oct-14 31 148,21 4.594,46
Nov-14 30 148,21 4.446,26
Dic-14 31 148,21 4.594,46
Ene-15 31 148,21 4.594,46
Feb-15 28 196,01 5.488,17
Total 104.418,39
De modo que por salarios caídos la demandada AQUAMAR, C.A adeuda a la demandante la cantidad de Bs.F.104.418,39, por el concepto en referencia. Así se decide.-
7. HORAS EXTRAS:
Con relación a la reclamación de horas extras, la parte actora señala que le adeudan el monto de Bs.F.24.012,08, y en cuadro que anexo se indican 22 horas extras al mes desde abril de 2003 a febrero de 2015, con un salario mensual inicial de 222,39 y final de 5.622,74. La parte demandada niega la procedencia de las horas extras.
Al respecto se tiene que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la carga probatoria de las horas extras correspondía al trabajador, como parte de las circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, como se indicó en Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Expediente 01-485. Sentencia número 35. Luego, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 183, establece que la entidad de trabajo llevará un registro de las horas extras, y de no llevar debidamente ese registro se tendrán como ciertas las horas extras indicadas por el trabajador o trabajadora. En efecto, el mencionado artículo señala:
“Artículo 183.—Registro de horas extraordinarias. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.”
Así las cosas, se tiene que no hay probanza plena de la existencia de horas extras antes de la entrada la LOTTT (07/05/2012), no siendo suficiente el dicho de la testigo CARMEN LÓPEZ, sin embargo, luego de la vigencia de la actual normativa sustantiva laboral, la patronal debía traer a las actas el libro de registro de horas extras, lo cual no efectuó, de modo que la consecuencia de Ley, es que se tiene como cierto que desde el 07/05/2012 en adelante la demandante generó 22 horas mensuales de horas extras, como se refleja en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mes Valor día Valor hora 50% valor hora Horas mes Totales
27/05/2012 1.780,00 59,33 7,42 3,71 22 81,58
27/06/2012 1.780,00 59,33 7,42 3,71 22 81,58
27/07/2012 1.780,00 59,33 7,42 3,71 22 81,58
27/08/2012 1.780,00 59,33 7,42 3,71 22 81,58
27/09/2012 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/10/2012 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/11/2012 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/12/2012 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/01/2013 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/02/2013 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/03/2013 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/04/2013 2.047,52 68,25 8,53 4,27 22 93,84
27/05/2013 2.457,02 81,90 10,24 5,12 22 112,61
27/06/2013 2.457,02 81,90 10,24 5,12 22 112,61
27/07/2013 2.457,02 81,90 10,24 5,12 22 112,61
27/08/2013 2.457,02 81,90 10,24 5,12 22 112,61
27/09/2013 2.702,73 90,09 11,26 5,63 22 123,88
27/10/2013 2.702,73 90,09 11,26 5,63 22 123,88
27/11/2013 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/12/2013 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/01/2014 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/02/2014 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/03/2014 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/04/2014 2.973,00 99,10 12,39 6,19 22 136,26
27/05/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/06/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/07/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/08/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/09/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/10/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/11/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/12/2014 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/01/2015 4.251,40 141,71 17,71 8,86 22 194,86
27/02/2015 5.622,48 187,42 23,43 11,71 22 257,70
4.604,27
De modo que por salarios caídos la demandada AQUAMAR, C.A adeuda a la demandante la cantidad de Bs.F.4.604,27, por el concepto en referencia. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de trescientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 46 céntimos (Bs. 350.450,46), el cual se condena a la reclamada AQUAMAR, C.A. a pagar a la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.
Concepto Monto
Antigüedad 85.850,58
Indemn artic 92 LOTT 85.850,58
Vac 40.540,55
Utilidades 21.353,83
Benef alim 7.832,25
Salar caídos 104.418,39
Horas extras 4.604,27
TOTAL 350.450,46
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte demandante, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 28/02/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 07/05/2012. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y excluido el beneficio de alimentación que se recalcula en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo establecen el artículo 128, 143 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 28/04/2015; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17/04/2015; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara 1) PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. 2) IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de las codemandadas solidarias, sociedades mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., y AGROPECUARIA RINCON DEL LAGO, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. 2) IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, en contra de las codemandadas solidarias, sociedades mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., y AGROPECUARIA RINCON DEL LAGO, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. a pagar a la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, la cantidad de trescientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 46 céntimos (Bs. 350.450,46). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. a pagar a la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. a pagar a la ciudadana MARTHA LUZ FUENTES MORALES, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante MARTHA LUZ FUENTES MORALES, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada AQUAMAR, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). No procede la condena en costas procesales a la parte demandante, con relación a las codemandadas a título solidario, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano MARTHA LUZ FUENTES MORALES, estuvo representada por las profesionales del Derecho LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA y ADA PIRELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA) bajo el número 182.808 y 194.148, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., así como las codemandadas a título solidario AGROPECUARIA RINCÓN DEL LAGO, C.A. (AGRODELCA) e INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., estuvieron representadas por los profesionales del Derecho JAVIER MANSTRETA y LAURA MILGROS MANSTRETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA) bajo el número 57.837, y 105.913, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000071.-
El Secretario
NFG/.-
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