P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2016-000040 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 12 de agosto de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., en la que solicita se decrete AMPARO CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento de discusión de convención colectiva, dentro de cual se alegan existen vicios que afectan la convocatoria realizada por el sindicato SINTRABOALIMENTOS.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2016-000057.

Como base para peticionar el decreto de amparo cautelar, la demandante indica que le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad procesa, por cuanto a su decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo al momento de decidir las excepciones en el procedimiento de discusión de convención colectiva, lo hizo obviando la evacuación de la mayoría de las pruebas presentadas.

De igual forma, considera la accionante que al declarar el acto administrativo impugnado sin lugar la excepciones, se basó en lo que a su decir constituye una actuación anticonstitucional por supuestamente impedirle el ejercicio del derecho de demostrar sus alegatos a través de un lapso previo a la decisión.

Se afirma la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa para poder desvirtuar los alegatos manifestados por la contraparte, lo que denomina una lesión de orden constitucional que es materia de orden público.

OBJETO DEL AMPARO CAUTELAR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

El querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, aduciendo además que tales actuaciones vulneran las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, al momento de decidir las excepciones alegadas en el procedimiento administrativo, obvio la evacuación de la mayoría de las pruebas promovidas.

Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principal KP02-N-2016-000057, consiste en la acción de amparo constitucional intentada por el querellante junto con;

i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar” (Cuaderno Separado KH09-X- 2016-40).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos” (Cuaderno Separado KH09-X-2016-39).

Lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.
Criterio tomado de la Sala Político Administrativa, la cual comparte esta instancia, en sentencia Nº 1715 de fecha 20/07/2000, en la que además se señaló lo siguiente;

En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.

Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente. (Negritas del Tribunal).

Visto lo anterior, y observándose igualmente, que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos del mismo acto administrativo, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2016.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA.